Reseñamos brevemente, a continuación, algunos (entre otros diversos) de los “principales cambios tributarios y administrativos presupuestados en él”.
1. Nuevo régimen de compras internacionales por correo
Propone modificar el Régimen simplificado para importar mercaderías mediante envíos postales internacionales. Los cambios aumentan el tope anual actual de U$S 600 a US$ 800.
También en casos que NO apliquen acuerdos internacionales se grava dichas compras con el IVA, a la tasa que corresponda. Denominado corrientemente “efecto Temu”, debido al incremento de la compras provenientes de China.
Previsto en los artículos 621 hasta el 628 del Proyecto de Ley.
2. Secreto Bancario: Se amplían las facultades de la Dirección General Impositiva (DGI) para acceder a información financiera. Ante un pedido fundado de una autoridad extranjera, en el marco de acuerdos internacionales, la DGI podrá requerir información sobre cuentas y operaciones bancarias a través del Banco Central, incluso en casos no cubiertos por el régimen de intercambio automático de información. Las entidades financieras quedan relevadas del secreto bancario en estos casos. Asimismo, de aprobarse el proyecto, la DGI podrá requerir la misma información en iguales términos y condiciones, en el ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización.
Estas disposiciones claramente “debilitan” aún más los resguardo implementados inicialmente por el Decreto-Ley N° 15.322 (artículo 25) del año 1982, que constituía un diferencial en Uruguay a este respecto y fue modificado a través del tiempo por sucesivas disposiciones legales a partir de la Reforma Tributaria de 2007.
Desde 2009, el país ha incluido modificaciones al rígido secreto bancario para cumplir con los estándares del Foro Global sobre transferencia e intercambio de información con fines tributarios que Uruguay integra con la OCDE.
En el artículo 635 del Proyecto de Ley se establece que: Agrégase al Título 1 del Texto Ordenado 2023 el siguiente artículo:
Artículo 131º bis.- Acceso a la información en poder de entidades financieras. La Dirección General Impositiva, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de instrumentos internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, podrá requerir a las entidades financieras obligadas a informar previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017, información respecto de cuentas financieras, productos, servicios y cualquier operación, relativas a personas físicas, jurídicas u otras entidades, que no se le haya 291 proporcionado en virtud de lo dispuesto por el Capítulo I de la mencionada Ley. Dicha información será solicitada a través del Banco Central del Uruguay, mediante resolución fundada del Director General de Rentas.
El Banco Central del Uruguay dará cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la mencionada resolución, requiriendo la información a las referidas entidades financieras, quienes deberán proporcionar la información requerida en un plazo de quince días hábiles contados desde la comunicación del Banco Central del Uruguay. Vencido este último plazo, el Banco Central del Uruguay deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva la información recabada o, en caso de no haber información, la comunicación formal de la entidad financiera obligada a informar dando cuenta de esta circunstancia, en un plazo de cinco días hábiles.
El incumplimiento de la obligación de proporcionar la información en el ámbito del presente artículo, será sancionado de acuerdo a la gravedad del incumplimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario, con una multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 de dicho Código y, de corresponder, se aplicarán por el Banco Central del Uruguay las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de septiembre de 1982.
La Dirección General Impositiva podrá requerir la misma información en iguales términos y condiciones, en el ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización.
El incumplimiento de la obligación de guardar secreto de la información obtenida en virtud de este artículo por parte de la Administración Tributaria y los funcionarios que de ella dependen, será sancionado con la pena establecida en el último inciso del artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de septiembre de 1982″.
3. Entidades Financieras obligadas a informar
Artículo 631.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017, por el siguiente texto:
“Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:
A) Las que realicen actividad de intermediación financiera, las emisoras de instrumentos de dinero electrónico comprendidas en la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y cualquier otra que mantenga depósitos.
B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la supervisión del Banco Central del 289 Uruguay. Dichas entidades estarán obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra entidad financiera obligada a informar.
C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia.”
4. Modificaciones diversas al Código Tributario
Artículo 632.- “Sustitúyese el artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), por el siguiente: “Artículo 34 (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas y también en caso de que no se pueda hacer efectivo su cobro íntegro y oportuno, en las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo, la Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas cuando el interesado no abonare regularmente los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tales casos, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades”.
Artículo 633.- Agrégase al Decreto – Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), el siguiente artículo: “Artículo 66 BIS.- (Procedimiento de determinación simplificado).- Para el caso de que el obligado no presente la declaración jurada, habiéndose puesto a su disposición la propuesta de declaración correspondiente elaborada en base a la información con la que cuenta la Administración Tributaria, ésta podrá proceder a la determinación de oficio a partir de los datos contenidos en dicha propuesta de declaración, sin perjuicio de otras informaciones que emerjan del conocimiento cierto y directo de los hechos gravados y otorgándose las garantías del debido proceso”.
5. Artículo 634.- Sustitúyese el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado de 2023, por el siguiente: “Artículo 17.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir pagos a cuenta en los siguientes casos: a) a quienes se vinculen, directa o indirectamente, por razón de su actividad, oficio o profesión, con contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI), por las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones en que intervengan resulte la posibilidad de ejercer el correspondiente derecho de resarcimiento, luego de efectuados los citados pagos a cuenta;
b) a los adquirentes de participaciones patrimoniales de cualquier naturaleza en entidades residentes, por las obligaciones tributarias correspondientes a los enajenantes. Quedan comprendidos los adquirentes en las operaciones a que refieren el numeral 5 del artículo 16 del Título 4, el apartado IV del artículo 6º del Título 7 y el numeral 3 del artículo 7º del Título 8, del Texto Ordenado 2023; y
c) a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y las entidades no residentes cuyos titulares de participaciones patrimoniales o similares que sean personas físicas residentes, por las obligaciones tributarias que sean objeto de imputación de acuerdo al artículo 21 del Título 7 del Texto Ordenado 2023. Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros. Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes”.
6. Artículo 662. Incorpórase el siguiente Título al Texto Ordenado 2023: “TÍTULO 21 IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO.
El citado artículo establece “todos” los aspectos objetivos para la determinación y aplicación del citado tributo, incorporando un “nuevo Título 21 al T.O. 2023.
Es un nuevo impuesto anual que aplica a entidades uruguayas que formen parte de grupos multinacionales con ingresos consolidados iguales o superiores a 750 millones de euros en al menos dos de los cuatro ejercicios fiscales anteriores.
El impuesto se generará si la tasa efectiva de imposición del grupo multinacional en Uruguay es inferior al 15%, y el gravamen será por la diferencia hasta alcanzar el aludido porcentaje. Es importante destacar que -de acuerdo con las disposiciones del proyecto de ley- el impuesto aplicará incluso a las entidades usuarias de zonas francas.
7. IRPF sobre ganancias de capital en el exterior
En la actualidad el IRPF grava los rendimientos de capital mobiliario del exterior derivados de depósitos, préstamos y colocaciones de capital o de crédito de cualquier naturaleza. Mediante el proyecto de ley se propone incluir dentro de los rendimientos de capital del exterior gravados por IRPF a los arrendamientos u otros negocios similares que tengan por objeto bienes inmuebles.
Asimismo, se pretende incluir en el impuesto, a los incrementos patrimoniales (enajenaciones) obtenidos en el exterior, derivadas de los instrumentos tales como acciones
, participaciones de capital, títulos de deuda, etc.; y bienes inmuebles.
Fuente: Página web Presidencia. Proyecto enviado al Parlamento el 31/08/2025
