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Considerando la “importante extensión y complejidad de la presente ley” solo haremos un “resumen abreviado” de algunos de los artículos considerados que se modifican y que entendemos de interés desarrollar.

Artículo 1: Modifícanse los artículos 4°, 7°, 12, 13, 20, 22, 23, 24, 36, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 104, 105, 107, 109, 119, 123, 124, 130, 137 y 144 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004.

“Artículo 4: Coberturas básicas y complementarias.- Las coberturas básicas de seguridad social que brindará la Caja se concretan en prestaciones de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad, maternidad, adopción, fallecimiento y por expensas funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley. En forma complementaria, se podrán servir prestaciones relativas a la atención de salud de afiliados activos y jubilados. Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este artículo.

Artículo 7°. Inembargabilidad y exenciones.– Los bienes de la Caja son inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley. La Caja está exonerada de toda clase de tributos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.

Artículo 13. Directorio.- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio de siete miembros con título universitario, cinco de ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes a las distintas profesiones incluidas que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones con la misma. De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados activos, y el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos corresponderán dos suplentes para cada cargo.

Artículo 20. Quórum. El Directorio solo podrá sesionar válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros. Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos conformes, salvo los casos para los cuales se requieren mayorías especiales previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno. Cuando se requieran mayorías especiales será preceptivo contar con el voto conforme de al menos uno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 23. Estados, balance y memoria anual. El Directorio con informe de la Comisión Asesora y de Contralor deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances, rentabilidad de las inversiones y datos complementarios pertinentes. Dicha memoria deberá ser acompañada de un plan de metas generales y objetivos específicos a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo sobre la situación financiera, así como informes sobre la suficiencia, cobertura y sustentabilidad de los regímenes de prestaciones a su cargo.

La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá que los comparte.

Artículo 54. Carrera obligatoria. La carrera profesional consta de diez categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto mensual. La permanencia en cada categoría será de tres años, y al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo 56 de la presente ley.

Dicha carrera constará de quince categorías para los profesionales a los que les sea de aplicación lo previsto en el inciso segundo del artículo 59, ya sea que hayan quedado incluidos en forma preceptiva o que hayan optado por adscribirse a la misma en el marco de lo previsto por el régimen vigente. En este caso, la permanencia en cada categoría será de dos años, y al vencimiento de ese término los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo 56 de la presente ley.

Artículo 56. Desistimiento de pasaje de categoría. A partir de la segunda categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores y los sesenta días posteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados a los que se aplique la escala de diez categorías podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes.

A partir de la cuarta categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores y los sesenta días posteriores al vencimiento de cada bienio, los afiliados a los que se les aplique la escala de quince categorías podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la cuarta categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes.

Artículo 58. Tasa de aportación. La tasa de aportación de los afiliados activos será del 18,5% (dieciocho y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por disposición legal sean de aplicación.

Si el resultado operativo fuere negativo en el ejercicio anterior y/o se proyectare negativo para el siguiente o alguno de los siguientes tres ejercicios, el Poder Ejecutivo, queda facultado para aprobar un aumento de la tasa de aporte hasta un máximo de dos por ciento (2 %) para el primer año (2026) y de hasta uno por ciento (1 %) en cada uno de los dos años subsiguientes, considerando la descapitalización prevista, así como la recomposición total o parcial de las correspondientes reservas. El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen.

Resuelto cada aumento de tasa de aportación, los afiliados dispondrán de un plazo de noventa días desde la vigencia de dicho aumento para realizar la opción de volver a aportar en base a un sueldo ficto menor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la presente ley.

Artículo 59. Sueldos fictos.- Para los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el detalle que se determina. Para ello, se establecen por separado y en forma precisa los sueldos fictos tanto de las 10 (diez) categorías, como así también de los correspondientes a las 15 (categorías).

Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo son a valores de 1° de enero de 2025. Todas las referencias realizadas en la presente ley a los sueldos fictos de alguna categoría se entenderán realizadas a la escala prevista en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 105. Ajuste de pasividades.- Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión servidas por la Caja, se realizarán de conformidad con el artículo 67 de la Constitución de la República en función de la variación del índice medio de salarios nominales, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión Asesora y de Contralor. Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude en el artículo 99 de esta ley.

Artículo 109. Cómputo de servicios. Los servicios de los profesionales universitarios serán computados por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y el cese de actividad.

El período en el que se goce de subsidio por incapacidad no definitiva, por incapacidad temporal, por maternidad o por adopción, se computará como tiempo trabajado.

Solo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones.

Artículo 119. Incompatibilidad – Principio general.- Es incompatible el goce de la jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo de seguridad social.

La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y tenga como mínimo la edad de 65 años.

Artículo124. Certificados de profesionales.- La Caja expedirá certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus obligaciones para con la misma. El plazo de vigencia de dichos certificados será anual, pudiendo establecerse plazos menores por resolución de Directorio, con un plazo mínimo de seis meses.

Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales, sin que previamente el afiliado presente el referido certificado, o quien vaya a realizar el pago lo obtenga en la Caja. Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente responsables de lo adeudado”.

Artículo 2: Opción de cambio de escala de fictos con monto de aporte constante.-Los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026 podrán cambiar de escala de sueldos fictos dentro del plazo de 36 meses de la vigencia de la presente ley y solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos de cada categoría, con los ajustes previstos en el inciso siguiente.

Artículo 3: Plazos especiales de convergencia de regímenes. En el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se establecen las siguientes previsiones para la aplicación de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. A dichos efectos la ley establece las pautas aplicables para la convergencia de dichos regímenes previstos en la norma.

Artículos 4 y 5: establecen las pautas aplicables a Regímenes de Causal Jubilación Normal y Causal Jubilación Anticipada por extensa carrera laboral, respectivamente.

Artículos 6 y 7: establecen las normas y condiciones aplicables a: Sueldo Básico Jubilatorio y Asignación de Jubilación, respectivamente.

Artículo 8: Contribución a cargo de jubilados y pensionistas. Este artículo crea una “nueva contribución a cargo de los pasivos”, estableciendo:

Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios aplicable a partir de la vigencia de la presente ley, a cargo de los jubilados y pensionistas amparados a dicho instituto. Esta prestación gravará el monto de asignación de jubilación o pensión de cada cédula con las actualizaciones que correspondan, comprendiendo las prestaciones que la Caja abone por los siguientes conceptos:

A. Jubilaciones, tanto vigentes como futuras; B) Pensiones cuya causal se haya configurado con anterioridad al 1° de agosto de 2023; C) Pensiones, generadas por causantes jubilados o en actividad comprendidos totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.

Artículo 9: Tasas de contribución a cargo de jubilados y pensionistas.

Las tasas de la contribución establecida en el artículo anterior serán las que correspondan al “Monto Nominal del beneficio total por Jubilación y Pensión de cada contribuyente”, medido en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC), Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo a las siguiente escalas:  Las escalas están fijadas según montos de BPC:

Escala 1. De más de 0 y hasta 6 BPS    -Alícuota= 0% (están exoneradas)

Escala 2. De más de 6 y hasta 10 BPC – Alícuota= 2%

Escala 3. De más de 10 BPS                – Alícuota= 5%

En ningún caso el monto de las prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima prestación líquida de la escala inmediata inferior.

El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de equilibrio financiero sostenible. La contribución prevista en el presenta artículo será de aplicación desde el mes de aprobación de la presente ley.

Artículo 10: Fija la asistencia a cargo del Estado. Establece los montos de desembolsos para el año 2025 y años siguientes.

Artículo 11: Incentivo a la permanencia en actividad. Los afiliados a la Caja podrán mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta años de servicios computados y sesenta y cinco años de edad. El período de actividad amparado en este régimen no será computable.

Artículo 13: Intercambio de Información: La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, de conformidad con el artículo 1° del Código Tributario, podrá realizar acuerdos de intercambio de información con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y demás organismos públicos estatales y no estatales, sin que rija a ese respecto el secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario y sin que se requiera para ello el consentimiento de los titulares, exclusivamente a efectos de requerir información sobre si un afiliado pasivo o activo que declara no ejercicio, tiene o tuvo actividad como profesional independiente en determinado período.

Artículo 14: Creación y cometidos. Comisión de Expertos en Seguridad Social.

Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social abocada a la reforma de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (Caja de Profesionales), la cual estará integrada por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por tres representantes de la Caja de Profesionales designados por el Directorio de la misma con el voto conforme de al menos cuatro de los directores sociales, contemplando una integración que represente tanto al orden de los activos como al de los pasivos.

Se establecen todos los cometidos que tendrá dicha comisión.

Artículos 16 y 17: Establecen distintas derogaciones.

Deróganse los artículos 63 y 68 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004. Sin perjuicio de ello, los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en goce del beneficio previsto en el mencionado artículo 63 conservarán la bonificación en todos sus términos.

Derógase el artículo 106, de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.

Vigencia: El artículo 25 establece que la presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellas disposiciones especiales en las que se establezca una vigencia diferente.

En función de la “extensión y complejidad” de la presente Ley N° 20.410, se sugiere su lectura completa a los efectos de obtener una clara y objetiva comprensión del alcance de sus diversos artículos.

Fuente: Página web IMPO