I) Reducción del IMESI en las ventas de naftas en pasos fronterizos
Nuevamente se modificó el porcentaje de la referida reducción, que rige a partir del 1º de octubre de 2025 inclusive.
En el Monitor Semanal Nº 1121, de 2 de septiembre de 2025, dimos cuenta de la Resolución de la DGI Nº 1.403/2025, de 26 de agosto de 2025, que fijó los porcentajes de reducción de IMESI aplicables a partir del 1° de septiembre de 2025.
La nueva Resolución de la DGI Nº 1.609/2025, de 25 de septiembre de 2025, que fue publicada en el Diario Oficial el 26 de septiembre de 2025, fijó nuevamente los porcentajes de reducción del IMESI en los siguientes valores:
– 33% para las enajenaciones de naftas realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera con la República Argentina.
– 30% para las enajenaciones de naftas realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera con la República Federativa del Brasil.
II) Repartidor de plataforma digital: ¿trabajador autónomo o dependencia laboral?
Una reciente sentencia rechazó la demanda presentada por un repartidor en la que reclamaba el reconocimiento de la dependencia laboral y el consiguiente pago de los rubros laborales obligatorios.
Un Juzgado Letrado del Trabajo rechazó la demanda presentada por un repartidor que solicitaba el reconocimiento de una relación laboral dependiente con las empresas del grupo PedidosYa, con el consiguiente reclamo del pago de diversos rubros salariales. El monto total reclamado ascendía a $ 3.282.996, incluyendo licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, multa, daños y perjuicios, intereses y actualizaciones.
El actor alegó que su vínculo estaba encubierto bajo contratos de arrendamiento de servicios y publicidad, pero que en los hechos existía subordinación jurídica. Señaló que trabajaba bajo condiciones de dependencia laboral: jornadas extensas, control algorítmico, rankings, bloqueos, entrega de uniforme y capacitaciones, sin posibilidad de negociar las condiciones contractuales.
Por su parte, las empresas demandadas negaron la existencia de vínculo laboral. Afirmaron que el actor era un prestador de servicios autónomo, con empresa unipersonal, que emitía facturas y asumía sus propios costos. Invocaron la Ley Nº 20.396, que reconoce el reparto autónomo como modalidad legítima. Argumentaron que el actor tenía libertad para elegir horarios, zonas y días de trabajo, y que el sistema de ranking era meramente organizativo.
El juez analizó los hechos y la normativa vigente, incluyendo la Recomendación Nro. 198 de la OIT y la Ley Nº 20.396. Si bien reconoció que la ley admite tanto relaciones laborales como autónomas en el ámbito de plataformas digitales, concluyó que no se acreditó subordinación jurídica, elemento esencial para configurar una relación laboral.
Entre los elementos valorados por el juzgado se destacan:
El actor emitía facturas y usaba vehículo propio. Asumía sus costos operativos y no recibía beneficios laborales. Tenía libertad de horarios, no estaba obligado a conectarse ni a aceptar pedidos. No existía exclusividad en la prestación de servicios. Durante más de cinco años de actividad, nunca reclamó beneficios laborales, lo que refuerza la tesis de autonomía.
El Juzgado rechazó la demanda en todos sus términos, incluyendo la solicitud de condena a futuro. Este fallo marca un precedente relevante en el debate sobre la naturaleza jurídica del trabajo en plataformas digitales en Uruguay. Si bien no cierra la puerta a futuros reclamos, reafirma que la existencia de una relación laboral debe probarse con claridad, especialmente en contextos donde la autonomía y la flexibilidad operativa son características centrales del modelo de negocios.
