Una Sociedad Anónima (S.A.) consulta si la actividad que desarrolla se encuentra comprendida en la exoneración dispuesta en el literal S) del artículo 66º del Título 4, del Texto Ordenado 2023.
El consultante manifiesta que la empresa presta básicamente servicios de prevención y diagnósticos de enfermedades raras para lo cual utiliza herramientas informáticas propias y opcionalmente de terceros, las cuales se implementan para cada cliente y testean continuamente, para a partir de muestras de ADN, manipular dicha información y convertirla en un formato interpretable para un médico especialista (tabla de mutaciones del paciente), y a través de investigación y análisis del impacto de esas mutaciones en bases de datos internacionales obtiene conclusiones que se transmiten al paciente o médico consultante.
Asimismo, indica que otra rama de negocios consiste en apoyo informático para laboratorios del exterior en el uso de herramientas informáticas propias o de terceros consistente en:
a) Asesoramiento en el uso de la “nube” utilizando facilidades de almacenamiento y procesamiento, de manera de aprovisionar infraestructura de forma automática en la nube con el fin de procesar miles de muestras en horas.
b) Arrendamiento anual de una herramienta informática creada por la empresa consistente en un análisis de calidad de los datos de secuenciación.
Finalmente establece que los gastos y costos en el país asociados a la actividad superan ampliamente el 50%.
Los estudios que realiza permiten obtener información útil desde el punto de vista médico, transformando datos del ADN en información de valor y contextualizada a cada caso, la cual puede usarse para el diagnóstico, tratamiento, prevención y evaluación de complicaciones en diversas enfermedades, desarrollando un plan de medicina individualizada.
Esta Comisión de Consultas entiende que, al tratarse de un servicio de prevención y diagnósticos de enfermedades raras, la misma no resulta comprendida en el artículo 161 bis del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007 (exoneración software y servicios vinculados), así como tampoco sería un servicio de investigación y desarrollo en los términos del apartado ii) del artículo 162 Bis del Decreto N° 150/007 (biotecnología y bioinfomática).
Con respecto a las rentas derivadas del asesoramiento en el uso de la “nube”, en tanto la descripción no correspondería a un servicio vinculado a soportes lógicos de acuerdo a lo establecido en el apartado ii. del primer inciso del artículo 161 bis del Decreto N° 150/007, no le sería aplicable la exoneración dispuesta en el mismo.
Finalmente, respecto al arrendamiento anual de un software creado por la empresa, siempre que nos encontremos frente a una licencia de uso de un software registrado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, el mismo se encontraría incluido en el apartado i. del primer inciso del artículo 161 bis del decreto multicitado.
Fuente: Página web DGI
