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La consulta analiza el tratamiento tributario de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) dedicada a la tenencia de predios rurales, los cuales son explotados por terceros mediante un contrato denominado de “arrendamiento”, con una retribución compuesta por un precio fijo inicial y una parte variable vinculada a la producción forestal.

En primer lugar, la consultante sostiene que, dado que parte del precio es variable y depende del resultado productivo, el contrato debería considerarse una modalidad de aparcería, por existir —a su entender— participación en los riesgos de la explotación. En función de ello, entiende que los ingresos obtenidos deberían calificarse como rentas agropecuarias gravadas por IRAE.

Asimismo, la sociedad considera que el crédito a cobrar derivado del contrato no estaría alcanzado por el Impuesto al Patrimonio (IP), por tratarse de un contribuyente exonerado, al no superar el mínimo de 12 millones de Unidades Indexadas de patrimonio afectado a la explotación.

No se comparte la opinión de la consultante.

La DGI señala que, de acuerdo con la definición de aparcería del artículo 143 del Código Rural, este tipo de contrato implica un acuerdo para repartirse los frutos de la explotación. En el caso planteado, del análisis del contrato surge que la sociedad no participa en la producción ni en los frutos, sino que cede el uso y goce del predio a cambio de un precio compuesto por una suma fija y un porcentaje variable, por lo que se configura un contrato de arrendamiento rural y no una aparcería.

En consecuencia, la DGI concluye que los ingresos generados corresponden a rentas del IRAE no agropecuario.

Respecto al Impuesto al Patrimonio, establece que los saldos a cobrar son activos vinculados a una renta gravada por IRAE no agropecuario, por lo que se encuentran alcanzados por IP a la tasa del 1,5%.

Fuente: Página web DGI