Normativa Comentada: Patente de Rodados: nuevo plan de regularización de adeudos.
A partir del 1° de junio y hasta el 30 de noviembre de 2025, los contribuyentes del Impuesto de Patente de Rodados podrán acogerse a un nuevo plan de regularización de adeudos, diseñado para facilitar la cancelación de aquellas deudas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2024. Estas deudas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC), aplicándose descuentos parciales sobre sanciones por mora. Podrán realizarse pagos en hasta 36 cuotas mensuales, con un monto mínimo de 130 unidades indexadas por (aproximadamente, UYU 820).
Jurisprudencia Comentada: Impuesto a los Avisos y Propaganda: freno a una práctica inconstitucional.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (el “Tribunal” o el “TCA”), mediante Sentencia N° 376/2024, estableció que las Intendencias no pueden delegar en una empresa privada el control del pago de tributos, debiendo además acreditar fehacientemente las circunstancias que dieron origen a la obligación de pagar dichos tributos.
Según expresó el TCA en su Sentencia, “…el plazo excesivo y sin causa justificada para fundamentar el acta final inspectiva no justifica la generación de recargos moratorios en cabeza de la contribuyente, resultando de aplicación el principio de que nadie puede aprovecharse de su propia culpa para exigir un comportamiento debido a otro…”
Pese a ello, las Dras. Rossi y Klett expresaron sus respectivas discordias. La Dra. Selva Klett expresó que “…no resulta coherente sostener que la duración global del procedimiento fue razonable, pero que hubo franjas de duración irrazonable. …Se estima que no resulta acertado, ni lógico, diseccionar los administrativos procedimientos para aisladamente su duración.”
Consultas de la DGI: En el presente documento se desarrollan cinco (5) consultas tributarias de real interés; entre ellas, destacamos las dos (2) siguientes:
Consulta Nº 6692: Los impuestos al ritmo de la música: ¿la fiesta electrónica es un espectáculo público o divertimento?
Esta cuestión fue abordada por la Dirección General Impositiva (DGI) en una reciente consulta que realizara una productora de eventos de música electrónica para conocer el parecer de la Administración Tributaria sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la venta de entradas para dichos eventos. La Constitución distribuye la potestad tributaria entre el Estado Central y los Gobiernos Departamentales. En materia impositiva, estos últimos no tienen una potestad ilimitada, sino que solamente pueden establecer impuestos sobre aquellos bienes o actividades previstos por el artículo 297 de la Constitución.
La imposición a los espectáculos públicos constituye uno de los recursos que la Constitución confiere a los Gobiernos Departamentales. La determinación del concepto de espectáculo publico deviene, por tanto, cuestión ineludible para determinar si determinada situación fáctica –como la de la consulta— puede ser objeto de imposición por los Departamentales o no. Sobre el punto, existe coincidencia entre el criterio sustentado por la DGI y la jurisprudencia tanto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como de la Suprema Corte de Justicia.
Se puede decir que el elemento definitorio lo constituye el comportamiento de quienes asisten al evento. El espectáculo público supone algo que se ofrece a la vista o al intelecto, susceptible de causar atención, infundir un determinado estado de ánimo, o afectar la sensibilidad del espectador, y en la que este adopta una situación totalmente pasiva o de contemplación.
Lo que singulariza el concepto de espectáculo público es la marcada pasividad en los espectadores. Pasividad que no deja de ser tal por los aplausos, vítores o expresiones de aliento en que los mismos puedan incurrir. Ejemplos de espectáculos públicos lo son el cine, el teatro, los conciertos, las carreras de caballos y los eventos deportivos profesionales.
En función de ello, la DGI concluyó que las entradas que la productora vendía para los eventos de música electrónica se encontraban gravados por IVA a la tasa básica.
Consulta Nº 6711: Servicios de programadores del exterior que constituyen costos de rentas exoneradas de IRAE: ¿están gravados por IRNR?
Una empresa dedicada a la actividad de software se presentó ante la Dirección General Impositiva (DGI) para consultar si debía actuar como agente de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) por los servicios prestados por programadores del exterior. Manifestó que una parte de sus rentas –aquellas derivadas de la explotación de software—estaban exentas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas mientras que las (IRAE), restantes provenientes de la actividad de reventa de licencias de software—se encontraban gravadas por dicho tributo.
Expuso que para desarrollar la actividad exonerada contrata, fuera de la relación de dependencia, a parte de sus programadores que se localizan en el exterior de nuestro país. Aclaró que los servicios técnicos prestados por dichos programadores directamente vinculados están con la obtención de rentas exoneradas de IRAE, formando parte del costo directo de dichas actividades. A criterio de la consultante, no sería aplicable retención de IRNR acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto N° 149/007 (Decreto reglamentario del IRNR), pues si bien la empresa obtiene ingresos gravados por el IRAE derivados de la reventa de licencias de software, los programadores no participan en dicha actividad, sino que los servicios prestados por los programadores integran exclusivamente el costo de los servicios exonerados del IRAE.
La Comisión de Consultas de la DGI no compartió el criterio adelantado por la consultante. Luego de repasar la normativa aplicable, la Administración entendió que el servicio prestado por los programadores del exterior estaba vinculado a la obtención, por parte del usuario de dichos servicios, de rentas comprendidas en el impuesto (aunque exoneradas). A su vez, refirió a que la reglamentación estableció un criterio para determinar la renta de fuente uruguaya por concepto de servicios técnicos prestados desde el exterior, cuando los usuarios de dichos servicios obtengan ingresos parcialmente gravados por el IRAE, hipótesis en la que entendió que quedaba comprendida la situación objeto de la consulta.
En ese caso, la renta de fuente uruguaya será de un 5% del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el IRAE que genere el usuario por dicha actividad no superen el 10% del total de ingresos generados por la misma.
En síntesis, la DGI concluyó que la consultante debía los actuar como responsable del IRNR, y en los casos que servicios se vinculen inequívocamente a la obtención de las rentas exoneradas, la renta de fuente uruguaya se calculará como el 5% de los servicios contratados.
