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Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó con fecha 13 de octubre de 2025 la siguiente resolución:

Visto: La solicitud presentada por la Asociación de Bancos Privados del Uruguay (ABPU), a efectos de modificar el artículo 390 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (RNRCSF), en lo relativo a los requisitos exigidos para la apertura de cuentas corrientes de personas jurídicas.

I)  Que el citado artículo 390 de la RNRCSF exige a los clientes que son personas jurídicas la presentación de copia autenticada del contrato o estatuto, constancia del registro, autoridades, representantes autorizados y poderes.

II)  Que en la solicitud referida en el VISTO, ABPU expresa que la exigencia se considera anacrónica y genera costos especialmente relevantes para pequeñas y medianas empresas.

III) Que, asimismo, ABPU expresa que la normativa vigente ya ha flexibilizado este tipo de requerimientos en otras disposiciones, como el artículo 297 de la RNRCSF, aplicable en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva (LAFTPADM) en el que se requiere a personas jurídicas “documentación acreditante de la constitución en forma de la respectiva entidad y de sus actuales autoridades y representantes” pero sin exigir copias autenticadas.

Considerando:

I) Que existen nuevas herramientas tecnológicas, tales como búsquedas web y plataformas especializadas, que permiten obtener información relevante sobre los antecedentes y autoridades de los clientes de manera eficiente.

II) Que la modificación normativa propuesta contribuiría a armonizar los requisitos para la apertura de cuentas corrientes con las de prevención en materia de prevención de LAFTPADM, en lo que refiere a la constatación de la existencia legal de las sociedades y la identificación de sus autoridades y representantes.

III) Que el artículo 390 dispone requisitos mínimos para la apertura de cuentas corrientes por lo que, aquellas instituciones que lo estimen conveniente, podrán solicitar documentación adicional.

Atento: A lo dispuesto en el literal A) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, del 30 de marzo de 1995 en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 20.345 del 19 de septiembre de 2024, los informes de los servicios de la Superintendencia de Servicios Financieros, la opinión de la Comisión Asesora de Normas a que refiere el artículo 84 del Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay y demás antecedentes en expediente 2024-50-1- 01344.

Se Resuelve:

1) Sustituir en el Capítulo I – Obligaciones, del Título VI – Cuentas corrientes, del Libro IV – Protección al usuario de servicios financieros, el artículo 390 por el siguiente:

Artículo390 (Requisitos):

Para la apertura de cuentas corrientes, las instituciones de intermediación financiera deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Identificar adecuadamente a sus titulares y ordenatarios obteniendo, como mínimo, los siguientes datos de cada uno de ellos:

1) Personas físicas:

a. nombre y apellidos completos;

b. fecha y lugar de nacimiento;

c. estado civil (si es casado, nombre del cónyuge);

d. domicilio;

e. profesión, oficio o actividad principal;

f. documento de identidad.

2) Personas jurídicas:

a. denominación o razón social;

b. fecha de constitución;

c. actividad principal;

d. domicilio;

e. número de inscripción en el Registro Único Tributario, si

correspondiera dicha inscripción;

f. documentación acreditante de la constitución en forma de la

respectiva entidad y de sus actuales autoridades y

representantes autorizados.

b) Obtener información, a satisfacción de la institución de intermediación financiera, sobre la solvencia moral y la actividad de cada uno de los titulares y ordenatarios de la cuenta corriente que se solicita abrir.

c) Complementar las informaciones referidas en el apartado anterior con los antecedentes que pudieran tener en el registro de infractores en el uso del cheque que el Banco Central del Uruguay da a conocer de conformidad con el artículo 425.

2) Comunicar la resolución mediante Circular . Fuente: Página web BCU