Destacados de la semana

DECRETOS

Decreto N.° 175/026. Promulgado el 23/07/2026. D.O. 12/08/2026.

Emisión de Notas de Tesorería en Unidades Previsionales (UP) y en Pesos Uruguayos

El Poder Ejecutivo dispuso la emisión de Notas de Tesorería en unidades previsionales y en pesos uruguayos, con el objetivo de atender la demanda de estos instrumentos en el mercado local, conforme a lo informado por la División Unidad de Gestión de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas.

Principales disposiciones

Se autoriza la emisión de Notas de Tesorería en unidades previsionales por hasta UP 5.000:000.000 (cinco mil millones), con una vida promedio de entre 8 y 12 años.

Se autoriza asimismo la emisión de Notas de Tesorería en pesos uruguayos por hasta UYU 50.000:000.000 (cincuenta mil millones), con una vida promedio de entre 1 y 5 años.

Los montos, condiciones, modalidades, integración y fechas de cada emisión serán determinados por el Ministerio de Economía y Finanzas. La autorización conferida por el decreto tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026.

Las Notas de Tesorería serán colocadas por el Banco Central del Uruguay, en su calidad de Agente Financiero del Estado, quien tendrá a su cargo el pago de intereses, amortizaciones y el servicio de la deuda. La emisión se realizará exclusivamente mediante acreditación en las cuentas especiales que los agentes inversores posean en el BCU.

Se establece que la tenencia de estas Notas de Tesorería, así como su renta y las utilidades generadas por su cotización, están exentas de todo gravamen impositivo, remitiendo en materia de IRAE a lo dispuesto por el artículo 326 de la Ley N.° 19.670.

Fuente: Página web IMPO

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Decreto N.° 183/026. Promulgado el 30/07/2026. D.O. 12/08/2026.

BPS – Jubilaciones Mínimas: Aumento Diferencial Vigencia 01/07/2026

El Poder Ejecutivo, con la firma conjunta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Defensa Nacional, sustituyó el literal b) del artículo 1.° del Decreto N.° 189/025, incrementando el aumento diferencial otorgado a las jubilaciones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social a partir del 1.° de julio de 2026.

Principales disposiciones

Se eleva el aumento diferencial y adicional para las jubilaciones mínimas al 2,5% a partir del 1.° de julio de 2026, aplicado sobre el mínimo fijado por los Decretos N.° 188/020 y N.° 214/022, y concordantes.

Dicho aumento se calcula sobre los valores que resultan de lo dispuesto en el literal a) del artículo 1.° del Decreto N.° 189/025, manteniendo la estructura de ajuste diferencial ya prevista para los afiliados de menores recursos.

La medida se enmarca en el artículo 67 de la Constitución (que exige que los ajustes de jubilaciones y pensiones no sean inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios) y en el artículo 73 del Acto Institucional N.° 9, que faculta al Poder Ejecutivo a otorgar ajustes diferenciales, continuando una política sostenida desde 2007 de priorizar el aumento de las prestaciones de menores recursos.

Se instruye comunicar la disposición al Banco de Previsión Social.

Fuente: Página web IMPO

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Decreto N.° 188/026. Promulgado el 10/08/2026. D.O. 12/08/2026.

Modificaciones al Régimen de Impatriados IRPF – Decreto N.° 148/007

El Poder Ejecutivo reglamentó las modificaciones al régimen de impatriados del IRPF introducidas por la Ley de Presupuesto Nacional 2025-2030 (Ley N.° 20.446), ajustando los artículos 5.° QUATER y QUINQUIES del Decreto N.° 148/007 e incorporando dos nuevos artículos.

Principales disposiciones

Las opciones de los artículos 5.° QUATER y QUINQUIES podrán ejercerse por única vez hasta el 31 de diciembre de 2025.

Se crea el artículo 5.° SEXIES: para acceder a la opción del régimen (art. 24-BIS), debe cumplirse alguna de estas condiciones: invertir en inmuebles urbanos por más de UI 12.500.000, o capitalizar fondos de inversión en proyectos productivos/I+D por al menos UI 625.000 anuales.

Se crea el artículo 5.° SEPTIES, con dos vías opcionales adicionales: tributar al 50% de la tasa por 5 ejercicios (invirtiendo más de UI 6.250.000 en inmuebles o capitalizando fondos), o tributar un monto fijo de UI 1.250.000 (aportando capital superior a UI 45.000.000 en una empresa que aumente capacidad productiva).

Fuente: Página web Presidencia

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Decreto N.° 189/026. Promulgado el 10/08/2026. D.O. 12/08/2026.

Valor IMIPVIR – Fecha 30/06/2026

El Poder Ejecutivo fijó el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), aplicable a la liquidación opcional de IRAE, IRPF e IRNR en enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias.

Principales disposiciones

Se fija el valor del IMIPVIR al 30 de junio de 2026 en 5,83.

Para las enajenaciones ocurridas entre el 1.° de julio de 2026 y la fecha de publicación del decreto, la liquidación podrá efectuarse aplicando indistintamente el índice del 31 de marzo de 2026 o el nuevo valor de 5,83.

Fuente: Página web Presidencia.

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CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

Informe Técnico: Asignar no es valuar: el doble cómputo en la Amortización de Bienes Tangibles

La amortización de bienes tangibles se enseña desde el primer año de facultad como un costo del ejercicio y, sin embargo, todo análisis financiero serio empieza por neutralizarla. Este artículo sostiene que esa incomodidad no es casual.

Argumenta que su función real es el escudo fiscal, cuyos múltiples métodos delatan ese origen, y que en el estado de resultados produce un doble cómputo: el mantenimiento ya registra la pérdida efectiva de conservar el bien en funcionamiento, y la cuota de amortización la registra otra vez.

La propuesta es computarla por vía fiscal y dejar los Estados Contables libres de ese ruido.

Fuente: Cr. Mag. Pablo Freyer

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KPMG-MONITOR SEMANAL

KPMG – Monitor Semanal N.º 1163. Publicado el 10/08/2026.

Uruguay avanza hacia la defensa del consumidor en clave MERCOSUR
El 23 de julio de 2026 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley N.º 20.510, que incorpora al ordenamiento jurídico uruguayo los principios fundamentales de defensa del consumidor establecidos en la Resolución N.º 36/19 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.

Principales puntos:

  • La ley adopta los catorce principios de la Resolución N.º 36/19 (2019), que reconoce la vulnerabilidad estructural de los consumidores y busca profundizar la armonización normativa dentro del bloque regional.
  • Entre los principios incorporados se destacan: progresividad y no regresión, orden público de protección, acceso al consumo, transparencia de los mercados, consumo sustentable, protección especial para consumidores vulnerables, respeto de la dignidad humana, prevención de riesgos, no discriminación, buena fe, información, armonización, reparación integral y equiparación de derechos (incluyendo comercio electrónico).
  • Los estados parte pueden sostener principios adicionales para garantizar un nivel de protección más elevado en su territorio.
  • La incorporación de estos principios implica una oportunidad para que las empresas revisen y adecúen sus contratos, prácticas comerciales, canales electrónicos, información al consumidor, prevención de riesgos y mecanismos de respuesta ante daños o controversias.

Conclusión:
La Ley N.º 20.510 consolida en Uruguay un marco común de protección al consumidor alineado con los estándares del MERCOSUR, generando implicancias prácticas para las relaciones entre empresas y consumidores, incluyendo el comercio electrónico.

Breves

  • La Resolución de la DGI N.º 1783/026 (05/08/2026) adecuó los regímenes de vencimientos, anticipos, pagos a cuenta y retenciones del IRPF sobre rentas de capital mobiliario del exterior, en línea con el Decreto N.º 95/2026, fijando el 26 de octubre de 2026 como vencimiento para pagos transitorios.
  • La Resolución del MTSS N.º 111/026 (23/07/2026) reglamentó el procedimiento para acuerdos voluntarios en materia laboral, unificando criterios, competencias, documentación y formularios en todo el país.
  • La Resolución de la DGI N.º 1.755/2026 (30/07/2026, publicada 31/07/2026) volvió a extender hasta el 31 de agosto de 2026 el cómputo de topes por instrumento y emisor de medios de pago en los regímenes de reducción de IVA e IMESI en zonas de frontera (Leyes N.º 20.419 y 20.464, Decretos N.º 236/025 y 68/026).
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Fuente: KPMG: Departamento de Asesoría Legal y Tributaria.

BERGSTEIN ABOGADOS

Análisis Sentencia del TCA N° 290/2024, de 23/07/24

El secreto bancario ante la Administración Tributaria:

¿Qué es el secreto bancario en el Uruguay? He aquí el tema que abordaremos en la presente apostilla a la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ("el TCA") No. 290/024 (23 Julio 2024) publicada en la Revista Tributaria N° 305- 2025.

Hasta donde nos consta, es ésta la primera vez que el tema se ventila ante nuestros tribunales.

Planteo del Caso: En apretada síntesis, en el marco de una inspección llevada a cabo por el Banco de Previsión Social ("el BPS"), esa Administración Tributaria exigió a una empresa contribuyente presentar los estados de cuenta bancarios.

Con palabras de Nahum Bergstein, el secreto bancario protege, entre otros, la relación que con sus clientes entablan los Bancos y las Instituciones Financieras en general (en nuestro medio: las de Intermediación Financiera y cualesquiera otras a las cuales el régimen estatuido en el artículo 25, del Decreto-Ley N° 15.322, de 17/09/1982, y modificativos les resulta extensivo). Es esa relación, tan antigua como la misma profesión del banquero, la que viene respaldada por una larguísima tradición y la que involucra una serie de connotaciones que justifican y determinan el uso de la expresión secreto bancario.

La empresa invocó el estatuto legal del secreto bancario y en su mérito se negó a brindar al BPS la información que éste le exigía.

El fallo y sus fundamentos: El caso llegó hasta el TCA que por unanimidad le dio la razón a la empresa.

En lo sustancial, el TCA sostuvo que la información exigida por el BPS estaba amparada en el secreto bancario.

Convocando la opinión del Dr. Gabriel Adriasola, el Tribunal afirmó que la regulación especial del secreto bancario establecida en el Derecho uruguayo resultaría ilusoria o vaciada de contenido si la Administración Tributaria pudiera -amparada en las facultades de fiscalización que le confiere el Art. 68 Código Tributario- obtener dicha información de los propios contribuyentes.

Desde el momento en que la información bancaria está vedada a la Administración Fiscal por leyes claramente de policía, pretender que esa información sea proporcionada por el propio contribuyente es una violación oblicua al sistema legal instaurado.

Por todo lo cual, la negativa del contribuyente a informar sobre los movimientos de su cuenta bancaria resultó absolutamente legítima y no vulneró los deberes de colaboración que impuestos por el Art. 70 CT.

En suma, el TCA anuló el acto administrativo dictado por el BPS, conforme el cual éste había establecido que el contribuyente había incurrido en la infracción de contravención -por violar sus obligaciones de cooperación para con la Administración Trbutaria- y había impuesto al contribuyente la correspondiente sanción, es decir, la multa del caso.

Opinión Profesional: Nosotros, sin embargo, no tenemos el honor de compartir este temperamento. Desde nuestro punto de vista, aquella información sobre estados de cuenta que no obre en poder de un banco, no está alcanzada por el secreto bancario. Y ello por cuanto el secreto bancario tutela -esencialmente- la relación entre un banco y sus clientes y la confidencialidad que la misma debe revestir.

Vale decir que, a criterio de quien esto escribe, la mera información sobre el estado de una cuenta bancaria, allí donde la misma no se encuentra en poder de un banco, es ajena al estatuto jurídico del secreto bancario. He aquí la tesis que esta nota pretende demostrar.

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Fuente: Bergstein Abogados. Dr. Jonás Bergstein

RESOLUCIONES DGI

DGI – Consulta Tributaria N.° 6.609. Promulgada el 01/07/2026. Publicación web DGI 06/08/2026

S.A. que vende membresías de hospedaje en cadena de hoteles del exterior – IRAE – Fuente y devengamiento
La DGI analizó el tratamiento tributario en IRAE de una S.A. que vende membresías que otorgan derechos de hospedaje en una cadena de hoteles ubicados en el exterior, bajo dos modalidades: derecho a usufructuar estadías sujeto a cronograma de pagos, y derecho a tarifas preferentes/amenidades sin costo adicional.

Disposición principal

  • La Comisión de Consultas rechazó el criterio de la consultante de aplicar la Resolución DGI N.° 51/997 para determinar la fuente de la renta, ya que en este negocio no coincide lo que se adquiere (servicios de estadía) con lo que se enajena (derecho potencial a usufructuar estadías o amenidades).
  • Se estableció que, si bien parte de la actividad se desarrolla en el exterior (donde están los hoteles), el trabajo realizado en territorio nacional también es relevante para la generación de la renta, por lo que corresponde adoptar un criterio distinto, adaptado a la realidad del negocio, para determinar la fuente.
  • En cuanto al devengamiento, la DGI descartó que dependa simplemente de lo acordado contractualmente entre las partes.
  • Se aplicó el criterio de la Consulta N.° 6.125 (01.10.018, Bol. N.° 545): la renta debe computarse en el ejercicio en que se preste el servicio de alojamiento, o en el que venza el plazo para hacer uso del beneficio, o en el que se haga uso efectivo de las tarifas preferenciales o amenidades, según corresponda.

Conclusión
La DGI determinó que la fuente de la renta no puede establecerse por analogía con la Resolución N.° 51/997 dado que lo adquirido y lo enajenado no coinciden, y fijó el criterio de devengamiento en función del momento de prestación efectiva del servicio o vencimiento del plazo de uso del beneficio, apartándose del criterio meramente contractual propuesto por la consultante.

Fuente: Página web DGI.

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DGI – Consulta Tributaria N.° 6.663. Promulgada el 01/07/2026. Publicación web DGI 07/08/2026

Sucesión de inmueble – Promesa de compraventa celebrada antes del fallecimiento del vendedor – ITP – Tratamiento tributario
La DGI analizó, en consulta no vinculante, si se configura el hecho generador del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) en la transmisión por sucesión de un inmueble que había sido objeto de una promesa de compraventa inscripta, celebrada antes del fallecimiento del vendedor, siendo el inmueble propiedad plena del causante al momento del negocio.

Disposición principal

  • La Comisión de Consultas concluyó que, independientemente de si la promesa fue celebrada al amparo de la Ley N.° 8.733 (Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos) o comprendida por el artículo 521 de la Ley N.° 13.892, en ninguna de las dos hipótesis se verifica el hecho generador del ITP previsto en el artículo 1.°, literal E), del Título 19 del T.O. 2023 (transmisión de inmuebles por causa de muerte).
  • Ello se debe a que no opera la transmisión de la propiedad plena del inmueble prometido en venta, conforme al artículo 12 inciso 2 del Decreto N.° 252/998, ya que dicha normativa otorga un derecho real al promitente comprador.
  • Los causahabientes del vendedor fallecido adquieren, en consecuencia, los derechos de promitente vendedor del causante, no la propiedad plena del inmueble.

Conclusión
La DGI determinó que la transmisión por sucesión de un inmueble previamente prometido en venta no configura el hecho generador del ITP, dado que la propiedad plena ya no integra el patrimonio transmisible del causante sino que se rige por los derechos reales derivados de la promesa inscripta.

Fuente: Página web DGI.

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DGI – Consulta Tributaria N.° 6.708. Promulgada el 01/07/2026. Publicación web DGI 06/08/2026

Persona física titular de padrón – Fraccionamiento en 23 lotes – IRAE – IRPF – Tratamiento tributario
La DGI analizó el caso de una persona física titular de un padrón adquirido en 2011, fraccionado en 23 lotes, respecto a si su enajenación está alcanzada por IRAE o por IRPF por incrementos patrimoniales, y sobre el cálculo del costo de adquisición y costos de infraestructura deducibles.

Disposición principal

  • Se confirmó que la enajenación de los 23 lotes no queda comprendida preceptivamente en IRAE, ya que el fraccionamiento no constituye "loteo" (literal A del artículo 13.° del Título 4, que exige más de 25 lotes) y, respecto al literal B) (habitualidad por más de 2 ventas anuales), aplica la excepción de inmuebles con al menos 10 años en el patrimonio del titular, debiendo considerarse la antigüedad del padrón original y no de los lotes individuales.
  • Por tanto, corresponde tributar IRPF por Incrementos Patrimoniales.
  • Para determinar el costo de adquisición de cada lote bajo IRPF, la DGI remitió al criterio de las Consultas N.° 6.555 y N.° 5.340: debe adjudicarse proporcionalmente en función de los valores reales de cada lote respecto del total, no en función de los metros cuadrados.
  • Los costos de caminería, agua potable, pluviales, saneamiento, alumbrado, comunicaciones y red de gas realizados sobre áreas comunes pueden incorporarse al costo fiscal como mejoras (artículo 29.° del Título 7), siempre que estén debidamente documentados y, en el caso de mano de obra, que se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción (AUC).
  • La distribución de dichos costos entre los lotes también debe realizarse en proporción a los valores reales de cada padrón individual respecto del total.

Conclusión
La DGI estableció que el fraccionamiento en 23 lotes no genera inclusión preceptiva en IRAE por no constituir loteo y por aplicar la excepción de antigüedad de 10 años sobre el padrón original, correspondiendo tributar IRPF por Incrementos Patrimoniales, con adjudicación de costos de adquisición y mejoras en base a valores reales de cada lote.

Fuente: Página web DGI.

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