Destacados de la semanaBCUBCU-COPOM. Comunicado Fija TPM= 8,25%. Publicado 07/10/2025 El Banco Central del Uruguay (BCU) redujo la Tasa de Política Monetaria (TPM) en 50 puntos básicos, ubicándola en 8,25%, moderando el sesgo contractivo y transitando gradualmente hacia la instancia neutral de la política monetaria. En septiembre, la inflación se mantuvo estable en 4,25% y por cuarto mes consecutivo en torno a la meta de 4,5%. Durante el trimestre, la inflación continuó su desaceleración en la mayoría de sus componentes. En tanto, la inflación núcleo mantuvo su descenso y se ubicó en 5%. La credibilidad de la política monetaria se consolida. En septiembre se destacó la reducción de las expectativas de inflación empresariales a 5,5%, ingresando por primera vez al rango de tolerancia. A esto se suman los analistas, que bajaron sus expectativas a 4,6%, prácticamente en la meta, y los mercados financieros, que descendieron a 4,75%. De esta forma, el promedio general se ubicó en 4,95%, mostrando una reducción sostenida desde febrero y alcanzando su mínimo histórico. Las proyecciones de actividad económica para el horizonte de política monetaria (HPM) fueron revisadas levemente a la baja a causa de la situación regional, pero aun creciendo en torno a su potencial. En ese marco, la inflación evolucionará ligeramente por debajo de lo previsto en el trimestre anterior, pero convergiendo a la meta en el HPM. A partir de este análisis, el Comité de Política Monetaria (Copom) valoró el comportamiento de la inflación, sus perspectivas y el descenso sostenido de las expectativas a dos años. En función de ello, el Directorio decidió por unanimidad reducir la TPM en 50 puntos básicos, ubicándola en 8,25%, lo que modera el sesgo contractivo de la política monetaria. En la medida en que este escenario siga evolucionando en línea con lo esperado, el BCU continuará el ciclo de reducción de la tasa de interés hacia una instancia de política neutral. Fuente: Página web BCU ECONOMÍA Y FINANZASINE. Boletín Técnico. IPC= 4,25%. Mes de septiembre 2025. Publicado el 03/10/2025. En el presente Informe Técnico se presentan las estimaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el mes de septiembre de 2025, con período base en octubre 2022. Principales resultados: El IPC de septiembre 2025 presenta un Índice General de 113,81, una variación mensual de 0,42%, acumulada en el año de 3,19% y en los últimos 12 meses de 4,25%; subiendo esta última muy levemente respecto a agosto 2025 que fue de 4,20%. El Cuadro 2 presenta: Comparativo de índices y variaciones porcentuales (%). Valor del Índice General: septiembre/2024=109,17 - septiembre/2025=113,81. Variación mensual del IPC: septiembre/2024=0,37% - septiembre/2025= 0,42% Variación acumulada en el año del IPC: diciembre/2023-septiembre/2024=4,42%; diciembre/2024-septiembre/2025=3,19%. Variación anualizada últimos 12 meses: septiembre/2023-septiembre/2024=5,32%; septiembre/2024-septiembre/2025=4,25%. Estos datos muestran que la inflación anualizada (12 meses) si bien se mantiene aún dentro del rango-meta del Gobierno de (4,5%), en el presente período; pero, con una tendencia muy similar respecto al mes anterior (agosto/2025). Las principales incidencias provienen fundamentalmente: Durante el mes de referencia, las principales incidencias provienen fundamentalmente de las divisiones Alimentos y bebidas no alcohólicas (0,16), Vivienda (0,11), Mobiliario, enseres domésticos y demás artículos regulares de los hogares (0,05), Transporte (-0,06), Recreación, deporte y cultura (0,06) y, Seguros y servicios financieros (0,04). Las incidencias se expresan en puntos porcentuales sobre la variación del índice general A continuación se resumen los comentarios correspondientes a las divisiones más destacadas en el mes de referencia, según el nivel de agregación más adecuado. A continuación, se resumen los comentarios correspondientes a las divisiones más destacadas en el mes de referencia, según el nivel de agregación más adecuado. Precios, definición, fuentes de información y características del relevamiento. El precio que se considera para el cálculo del IPC es el precio comprador, definido como el precio contado pagado efectivamente incluyendo los impuestos indirectos abonados por el comprador. La fuente de información estadística de los datos de precios de los bienes y servicios incluidos en la nueva base del IPC es el establecimiento de venta directa al consumidor. El relevamiento se realiza sobre una selección por muestreo de los establecimientos existentes en la ciudad de Montevideo y en las localidades seleccionadas del interior. Los precios utilizados para el cálculo del IPC se recolectan por medio de entrevista directa a los informantes en los lugares de venta seleccionados, entrevista web (productos especiales y algunos tipos de empresa) o archivos electrónicos con listados de precios en el caso de las grandes cadenas de supermercado o cadena de farmacias. El relevamiento se realiza durante los primeros 19 días hábiles del mes tanto en Montevideo como en las ciudades del interior, de manera de poder contar con información que represente las variaciones de precios que tienen lugar a lo largo del mes y poder contar con la estimación de IPC el tercer día hábil del mes siguiente. Fuente: Página web INE INE: Boletín Técnico. Inflación Subyacente con Exclusiones. Mes septiembre de 2025. Publicado el 03/10/2025 A partir del presente informe se incorpora un nuevo indicador para la medición de la inflación subyacente, denominado IPC sin verduras, frutas, combustibles, tarifados y administrados (IPC-CE VFCTA). Su introducción tiene por finalidad armonizar los criterios metodológicos con los utilizados por otros organismos nacionales que elaboran indicadores de características similares, como el Banco Central del Uruguay. Asimismo, el indicador actualmente denominado IPC con exclusiones (IPC-CE) pasará a denominarse IPC sin verduras, frutas y combustibles (IPC-CE VFC), manteniendo su metodología de cálculo. En el presente informe se presentan los resultados correspondientes a los indicadores del Índice de Precios del Consumidor Subyacente para septiembre 2025, con período base octubre de 2022. Nota Metodológica: A) Objetivo: Los indicadores del Índice de Precios del Consumo Subyacente pretenden aproximarse al concepto de inflación tendencial, constituyendo así una mejor aproximación de la inflación de largo plazo. En línea con las prácticas de otras oficinas estadísticas, el INE publica estos indicadores de manera complementaria al IPC. Su principal utilidad radica en que son menos sensibles a variaciones transitorias originadas en determinados bienes y servicios, cuyos precios suelen presentar fluctuaciones abruptas y reversibles. Ejemplos típicos son los incrementos en frutas y verduras por factores climáticos o las variaciones en los precios internacionales del petróleo. Adicionalmente, estos indicadores se caracterizan por una metodología de cálculo sencilla, ágil y transparente. B) Referencias Internacionales: La elaboración de indicadores de inflación subyacente es una práctica extendida entre las oficinas estadísticas, aunque existen diferencias metodológicas en cuanto a los productos excluidos y al peso relativo de estos en las canastas de consumo. a) Estados Unidos (U.S. Bureau of Labor Statistics): Reporta el IPC sin alimentos ni energía, excluyendo de manera permanente alimentos, gasolinas, gasoil y otros combustibles, electricidad y gas por cañería; b) Banco Central Europeo: Excluye alimentos y energía del IPC armonizado; c) Reino Unido: Produce diversos indicadores de inflación subyacente, considerando como mejor aproximación aquel que excluye energía (electricidad, gas, combustibles y lubricantes), alimentos, bebidas alcohólicas y tabaco. En todos los casos, al igual que en el INE, la construcción de estos indicadores se basa en la exclusión permanente de los componentes más volátiles de la canasta, aunque la selección de productos difiere de acuerdo con los patrones de consumo y criterios metodológicos de cada país o región. C) Criterios Generales: La metodología de los indicadores del IPC Subyacente consiste en la exclusión permanente de ciertos bienes y servicios incluidos en la canasta del IPC general. Los criterios que fundamentan estas exclusiones son: 1. Alta volatilidad: Productos con elevada variabilidad en sus precios, medida a través del desvío estándar de las variaciones mensuales. Se trata, principalmente, de bienes sujetos a estacionalidad y factores climáticos. 2. Exposición a shocks externos: Productos estrechamente vinculados a commodities importados, cuyos precios se determinan en mercados internacionales, en los que la economía local actúa como tomadora de precios. 3. Precios regulados: Bienes y servicios tarifados o administrados por la autoridad económica, cuyos valores no reflejan plenamente las condiciones del mercado en el corto plazo. Estos se excluyen únicamente en el indicador IPC-CE VFCTA. Cuadro 1: Principales Resultados. IPC-CE VFCTA de septiembre 2025: En el IPC-CE VFCTA de septiembre 2025 el índice es 113,42, registró una variación mensual de 0,23%, acumulada en el año 2,65% y en los últimos 12 meses de 5,00%. En tanto, en el IPC-CE VFC de septiembre 2025 el índice es 113,47, registró una variación mensual de 0,32%, acumulada en el año de 3,17% y en los últimos 12 meses de 4,90%. A su vez, en el IPC el índice es 113,81, registró una variación mensual de 0,42%, acumulada en el año de 3,19% y en los 12 últimos meses de 4,25%. El Informe presenta la lista de productos excluidos y sus ponderadores dentro de la canasta del IPC con base octubre 2022. Fuente: Página web INE INE: Boletín Técnico. Valores de la UI (Unidad Indexada). Mes octubre de 2025, Publicado el 03/10/2025 Se presentan los valores de la UI (Unidad Indexada) expresados en pesos uruguayos ($) para el período comprendido entre 6 de octubre de 2025 y el 5 de noviembre de 2025. El primer valor del rango citado para el 06/10/2025= $ 6,3645 El valor final del rango citado para el 05/11/2025= $ 6,3903 Fuente: Página web INE KPMG-MONITOR SEMANALKPMG. Monitor Semanal N° 1126, de 06/10/2025. I) Reducción del IMESI en las ventas de naftas en pasos fronterizos Nuevamente se modificó el porcentaje de la referida reducción, que rige a partir del 1º de octubre de 2025 inclusive. En el Monitor Semanal Nº 1121, de 2 de septiembre de 2025, dimos cuenta de la Resolución de la DGI Nº 1.403/2025, de 26 de agosto de 2025, que fijó los porcentajes de reducción de IMESI aplicables a partir del 1° de septiembre de 2025. La nueva Resolución de la DGI Nº 1.609/2025, de 25 de septiembre de 2025, que fue publicada en el Diario Oficial el 26 de septiembre de 2025, fijó nuevamente los porcentajes de reducción del IMESI en los siguientes valores: - 33% para las enajenaciones de naftas realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera con la República Argentina. - 30% para las enajenaciones de naftas realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera con la República Federativa del Brasil. II) Repartidor de plataforma digital: ¿trabajador autónomo o dependencia laboral? Una reciente sentencia rechazó la demanda presentada por un repartidor en la que reclamaba el reconocimiento de la dependencia laboral y el consiguiente pago de los rubros laborales obligatorios. Un Juzgado Letrado del Trabajo rechazó la demanda presentada por un repartidor que solicitaba el reconocimiento de una relación laboral dependiente con las empresas del grupo PedidosYa, con el consiguiente reclamo del pago de diversos rubros salariales. El monto total reclamado ascendía a $ 3.282.996, incluyendo licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, multa, daños y perjuicios, intereses y actualizaciones. El actor alegó que su vínculo estaba encubierto bajo contratos de arrendamiento de servicios y publicidad, pero que en los hechos existía subordinación jurídica. Señaló que trabajaba bajo condiciones de dependencia laboral: jornadas extensas, control algorítmico, rankings, bloqueos, entrega de uniforme y capacitaciones, sin posibilidad de negociar las condiciones contractuales. Por su parte, las empresas demandadas negaron la existencia de vínculo laboral. Afirmaron que el actor era un prestador de servicios autónomo, con empresa unipersonal, que emitía facturas y asumía sus propios costos. Invocaron la Ley Nº 20.396, que reconoce el reparto autónomo como modalidad legítima. Argumentaron que el actor tenía libertad para elegir horarios, zonas y días de trabajo, y que el sistema de ranking era meramente organizativo. El juez analizó los hechos y la normativa vigente, incluyendo la Recomendación Nro. 198 de la OIT y la Ley Nº 20.396. Si bien reconoció que la ley admite tanto relaciones laborales como autónomas en el ámbito de plataformas digitales, concluyó que no se acreditó subordinación jurídica, elemento esencial para configurar una relación laboral. Entre los elementos valorados por el juzgado se destacan: El actor emitía facturas y usaba vehículo propio. Asumía sus costos operativos y no recibía beneficios laborales. Tenía libertad de horarios, no estaba obligado a conectarse ni a aceptar pedidos. No existía exclusividad en la prestación de servicios. Durante más de cinco años de actividad, nunca reclamó beneficios laborales, lo que refuerza la tesis de autonomía. El Juzgado rechazó la demanda en todos sus términos, incluyendo la solicitud de condena a futuro. Este fallo marca un precedente relevante en el debate sobre la naturaleza jurídica del trabajo en plataformas digitales en Uruguay. Si bien no cierra la puerta a futuros reclamos, reafirma que la existencia de una relación laboral debe probarse con claridad, especialmente en contextos donde la autonomía y la flexibilidad operativa son características centrales del modelo de negocios. Fuente: KPMG. Departamento de Asesoría Legal y Tributaria RESOLUCIONES DGIDGI: Consulta Tributaria N° 6.374. Promulgada el 19/08/2025. Publicación web DGI de 02/10/2025. Unipersonal que presta Servicios no Profesionales-Exportación de Servicios. No corresponde. Una persona física que presta servicios personales no profesionales mediante una entidad unipersonal, consulta si los mismos pueden considerarse exportación de servicios en sede del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Según manifiesta el consultante, se trata de servicios de “coaching” para la toma de decisiones de carácter personal, laboral y profesional, que factura a una empresa del exterior. Los receptores de dichos servicios son personas físicas vinculadas a la empresa contratante y se aclara que los mismos son aprovechados íntegramente en el exterior. El consultante adelanta opinión estimando que estos servicios se encontrarían incluidos en el numeral 11 del artículo 34 del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998 ya que, a su entender, se trataría de “(…) servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República” y también son “(…) servicios de carácter técnico, prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo tipo (…)”. La normativa señalada, en su literal a), incluye en la nómina de las exportaciones de servicios a los siguientes: “Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República. Quedan comprendidos en este literal los servicios de carácter técnico, prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, mediación y arbitraje comercial internacional, traducción, proyectos de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría”. En primer lugar, cabe indicar que el consultante no detalla cuáles son las características del servicio que presta. Sin perjuicio de ello, y en tanto se trata de una palabra que no se encuentra en el Diccionario de la Real Academia Española, cabe responder en el entendido que el término “coaching” y por tanto, la actividad desarrollada, refiere a un entrenamiento en habilidades de comunicación y de liderazgo que fomentan el autoconocimiento y el contacto de la persona con su entorno, mejorando su performance en diferentes áreas; el servicio consistiría en un proceso de acompañamiento creativo y reflexivo, con el objetivo de ayudar a un individuo o a un grupo a maximizar el desarrollo de sus capacidades y habilidades. Siendo así, el servicio prestado no se encuentra incluido en la norma transcripta ya que no puede catalogarse como un asesoramiento entendiendo por tal la trasmisión de conocimientos a un tercero que los aprovecha, tal como ya se ha expresado en la Consultas N° 6.115 de 10.04.018 (Bol. Nº 539) y N° 6.552 de 04.05.023 (Bol. Nº 600), respecto a servicios prestados por psicólogos; ni se encuentra entre los mencionados en el segundo inciso. En consecuencia, la prestación de servicios por la que se consulta, no quedará comprendida en la definición de exportación de servicios, debiendo tributar IVA a la tasa básica. Fuente: Página web DGI DGI: Consulta Tributaria N° 6.734. Promulgada el 19/08/2025. Publicación web DGI de 02/10/2025. Persona Pública No Estatal con Personal Dependiente que desarrollan Servicios Personales en el Exterior. IRAE. IRPF. Retenciones. No corresponde. Una Persona Pública No Estatal consulta si le corresponde efectuar la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por el servicio que se describirá a continuación por no encontrarse en la nómina de sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). La consultante contrata y cuenta con personal dependiente que, en ocasiones, desarrollan servicios personales fuera del territorio nacional relacionados con la actividad de la misma. Adelanta opinión considerando que, al no ser contribuyente de IRAE ni de IRPF, las retribuciones por servicios personales desarrollados por sus dependientes fuera del territorio nacional no deberían ser consideradas de fuente uruguaya a los efectos del IRPF, y por lo tanto, no estarían gravados por dicho impuesto. Como consecuencia, entiende que no estaría obligada a realizar retenciones de IRPF sobre la parte de las retribuciones de sus dependientes que corresponda a servicios prestados fuera del territorio nacional, posición que esta Comisión de Consultas comparte. Conforme lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 6° del Título 7 del T.O. 2023 “Se considerarán de fuente uruguaya: (…) II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 10° de este Título”. Debido a que el empleador no se encuentra incluido en la nómina de sujetos pasivos del IRAE dada por el artículo 18° del Título 4 del T.O. 2023, tampoco es una persona física ni una entidad en régimen de atribución de rentas, no resulta aplicable la ampliación de la fuente a las retribuciones que reciban los empleados sobre los cuales consulta la compareciente. Por lo tanto, no corresponde que efectúe retenciones de IRPF por la parte de las retribuciones de los dependientes por los servicios prestados fuera del territorio nacional. Fuente: Página web DGI DGI: Consulta Tributaria N° 6.667. Promulgada el 19/08/2025. Publicación web DGI de 02/10/2025. S.A. con Actividad Agropecuaria. Escisión. Enajenación de Inmuebles Rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007. IRAE. Tratamiento Tributario.
Una Sociedad Anónima con actividad agropecuaria (en adelante la Sociedad), titular de inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007, está analizando la posibilidad de realizar una escisión, transfiriendo el 50% de su patrimonio (incluido el 50% de los inmuebles rurales) a una nueva sociedad recibiendo los actuales accionistas de la sociedad a escindirse, una participación proporcional en el capital accionario de la nueva sociedad. Asimismo, manifiesta que la mencionada operación se realizará cumpliendo con los requisitos establecidos en el literal f) del artículo 29º del Título 4 del T.O. 2023 que habilita a no reconocer un valor llave como Renta Bruta Gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Al respecto, consulta si frente a una futura enajenación de los inmuebles rurales por parte de la nueva sociedad que recibe dichos inmuebles, puede estarse a la fecha de adquisición de los inmuebles por parte de la Sociedad, a efectos de aplicar el régimen ficto dispuesto por el artículo 59º del Título 4 del T.O. 2023. Adelanta opinión: en el sentido que la nueva sociedad podrá, ante una futura venta de los inmuebles recibidos como consecuencia de la escisión, optar por aplicar el régimen ficto de determinación de la renta neta gravada por IRAE dado que los inmuebles fueron adquiridos por la Sociedad antes del 1º de julio de 2007. Asimismo, señala que por analogía con el tratamiento que se da en sede del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a las adquisiciones por modo sucesión, la nueva sociedad como empresa sucesora que debe valuar los inmuebles por el costo fiscal que tiene en la empresa antecesora, debe tener la opción de tributar por el régimen ficto ante una futura venta del inmueble. No se comparte la opinión del consultante. Como primer punto se señala, que esta Administración ya se ha expedido para el caso de Fusiones y Escisiones como operaciones a título oneroso. Asimismo, la Consulta Nº 3.424 de 21.06.994 (Bol Nº 253) en referencia a la escisión, la distingue de las sucesiones por causa de muerte, “…opera una trasmisión de cuotas partes del patrimonio a título universal, pero no a título gratuito como en la sucesión por causa de muerte (Cf. Sentencia TCA. Nº 1270 de 13.12.993)”. Por su parte, el artículo 116º de la Ley Nº 16.060 de 4 de septiembre de 1989 establece: “Habrá escisión cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse y trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a sociedades que se creen. También habrá escisión cuando la sociedad, sin disolverse, trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a una sociedad o a sociedades que se creen”. A su vez el artículo 72 del Decreto 150/007 de 26.04.007, dispone: “Avalúo de bienes en empresas sucesoras. – En los casos de enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación, fusión o escisión de sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor fiscal de los bienes de la antecesora, los regímenes de valuación y de amortización, así como el cómputo de los plazos para aplicar las normas sobre malos créditos”. Asimismo, el literal f) del artículo 25º del Título 4 del T.O.2023, para el caso de enajenación de establecimientos o casas de comercio, establece como fecha de enajenación la de la efectiva entrega del establecimiento. De la normativa expuesta, surge que la nueva sociedad deberá reconocer los activos, (incluyendo los inmuebles rurales) por el valor fiscal de los mismos, al momento de la fecha del acto de escisión. En consecuencia, debe entenderse dicha fecha como el de la transferencia de los activos al patrimonio de la nueva sociedad. Conforme a lo expuesto, el consultante no podrá aplicar a la situación planteada, el artículo 59° del Título 4 del T.O. 2023. Fuente: Página web DGI |
Índice TemáticoCapítulo 1 - TributariaTRIBUTARIACapítulo 4 - BCU (Banco Central del Uruguay)BCUCapítulo 6 - Economía y FinanzasECONOMÍA Y FINANZASBoletines AnterioresConsejo Directivo Presidente: Cra. Cristina Freire Consejo Editorial Presidente: Cr. Juan Carlos Olveira Coordinadores: Cr. Alejandro Morales
|
