Destacados de la semanaDECRETOSDecreto N° 180/025. Promulgado 28/08/2025. D.O. de 24/09/2025. Mercosur. Apruébase el Sexagésimo Noveno Protocolo al Acuerdo de Complementación Económica N° 35. Visto: El Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, suscrito el 3 de junio de 2025 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo 1980. Resultando: I) que el referido Acuerdo fue suscrito en aplicación a lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile de fecha 25 de junio de 1996, que establece la conformación de un Área de Libre Comercio. II) que el presente Protocolo reemplazará íntegramente el texto del Anexo 13 "Régimen de Origen" del Acuerdo de Complementación Económica N° 35. III) que una vez que el presente Protocolo entre en vigor, conforme su artículo tercero, se derogan los siguientes Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 35: Quincuagésimo Octavo Protocolo Adicional, Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional, Sexagésimo Quinto Protocolo Adicional y Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional. Considerando: I) que el referido Protocolo entrará en vigor bilateralmente entre la República de Chile y cada Estado Parte del MERCOSUR sesenta días después de la fecha en que la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) comunique a los países signatarios la recepción de la notificación de la República de Chile y de cada Estado Parte del MERCOSUR relativa al cumplimiento de las disposiciones internas para su entrada en vigor. II) que a los efectos referidos precedentemente, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno el Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35. Atento: A lo comunicado por la Delegación Permanente de la República Oriental del Uruguay ante ALADI y MERCOSUR. El Presidente de la República Decreta: Artículo 1. Apruébase el Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, suscrito el 3 de junio de 2025 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile, al amparo de las disposiciones establecidas en el Tratado de Montevideo 1980. Se adjunta al Decreto el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 celebrado entre los gobiernos de los estados partes del Mercosur y el gobierno de la república de Chile; el cual forma parte del presente documento. Fuente: Página web IMPO. Decreto N° 191/025. Promulgado el 19/09/2025. D.O. de 25/09/2025. Autorización a la DGI para la Cesión de Certificados de Crédito emitidos para la cancelación de Obligaciones Tributarias. Visto: lo dispuesto por los Decretos N° 250/018, de 20 de agosto de 2018, N° 199/019, de 8 de julio de 2019, N° 244/020, de 2 de septiembre de 2020, N° 334/021, de 29 de septiembre de 2021, N° 373/022, de 16 de noviembre de 2022, N° 301/023, de 3 de octubre de 2023 y N° 255/024, de 12 de septiembre de 2024. Resultando: I) que a través de los referidos decretos se autorizó la cesión de certificados de crédito emitidos para la cancelación de obligaciones tributarias propias de los contribuyentes ante la Dirección General Impositiva a favor de determinados sujetos pasivos, en las condiciones que en ellos se establecieron. II) que tal autorización obedeció a circunstancias especiales debido a que los productores agropecuarios contaban con un volumen excepcional de los mencionados certificados de crédito. III) que se ha constatado que un importante número de productores agropecuarios sigue manteniendo un volumen significativo de certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva para la cancelación de obligaciones tributarias propias. Considerando: I) que dichos certificados sólo pueden ser utilizados por el contribuyente para uso del propio solicitante y para la cancelación de obligaciones tributarias. II) que la posibilidad de ceder dichos créditos a favor de determinados sujetos pasivos resulta un alivio financiero importante para los productores agropecuarios. III) que se entiende conveniente reiterar la medida dispuesta por los referidos decretos, sujeta a los controles previos que realice la Dirección General Impositiva. Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 88 del Decreto N° 597/988, de 21 de septiembre de 1988. El Presidente de la República Decreta: Artículo 1. La Dirección General Impositiva podrá autorizar la cesión de certificados de crédito emitidos para la cancelación de obligaciones tributarias propias de los contribuyentes ante dicha Dirección, a favor de los sujetos pasivos a que refiere el artículo siguiente, siempre que el cedente tenga la calidad de productor agropecuario y el crédito se hubiera generado hasta el 30 de junio de 2025 inclusive. La fecha de exigibilidad de los certificados de crédito que surja de la cesión a que refiere el inciso anterior, será la del primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito. Artículo 2. Los certificados de crédito podrán ser cedidos exclusivamente a favor de: a) Bancos; b) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; c) Empresas aseguradoras. Artículo 3. A efectos de autorizar la cesión de los certificados referidos en los artículos anteriores, la Dirección General Impositiva verificará en forma previa la procedencia y exactitud de los créditos correspondientes. Artículo 4. La cesión que se autoriza por el presente Decreto no podrá superar el tope de $2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) por cedente y deberá realizarse hasta el 28 de febrero de 2026. Fuente: Página web IMPO. Decreto N° 192/025. Promulgado el 19/09/2025. D.O. de 25/09/2025. Mercosur. Incorporación al Ordenamiento Jurídico Nacional, de la Directiva Nº 98/25 de la Comisión de Comercio del Mercosur. Visto: la Directiva N° 98/25 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. Resultando: I) que la Directiva N° 98/25 aprueba una rebaja arancelaria solicitada por la República Oriental del Uruguay, al amparo de la Resolución N° 49/19 del Grupo Mercado Común. II) que de acuerdo a lo que dispone el artículo 2° de dicha Directiva, la misma debe ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico de la República Oriental del Uruguay. III) que el artículo 38° del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley N° 16.712, de 1° de septiembre de 1995, compromete a los Estados Partes del MERCOSUR a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos previstos en el artículo 2° de dicho Protocolo. Considerando que en cumplimiento de las disposiciones mencionadas en los Resultados II y III) precedentes, corresponde proceder a incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva a la que alude el Visto. Atento: a lo expuesto: El Presidente de la República Decreta: Artículo 1. Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva N° 98/25 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cuyo texto se anexa (*como parte integrante del presente Decreto. Artículo 2. Comuníquese a la Secretaría del MERCOSUR. Cumplido, archívese. Fuente: Página web IMPO. Decreto N° 193/025. Promulgado el 19/09/2025. D.O. de 25/09/2025. Sustitúyese los inc. Segundo y tercero del Art. 25 del Decreto 30/015, de fecha 16 de enero de 2015, a los efectos de adecuar la Normativa Reglamentaria del Impuesto al Patrimonio. Visto: las normas de valuación de inmuebles dispuestas por el apartado A) del artículo 11 del Título 14, del Texto Ordenado 2023 para la liquidación del Impuesto al Patrimonio. Resultando: I) que en lo atinente a inmuebles rurales el referido apartado establece la aplicación del Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). II) que el Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN) que publica el Instituto Nacional de Estadística (INE), el cual incluye el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura ha tenido un cambio metodológico a partir del mes de octubre de 2024. Considerando: I) que, en lugar del Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura, el Instituto Nacional de Estadística (INE) ha comenzado a aplicar desde la fecha indicada el índice de Precios de la Producción Agropecuaria, Forestación y Pesca. II) que es necesario adecuar la normativa reglamentaria del Impuesto al Patrimonio teniendo en cuenta las modificaciones realizadas por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Atento: a lo precedentemente expuesto: El Presidente de la República Decreta: Artículo 1. Sustitúyese los incisos segundo y tercero del artículo 25 del Decreto N° 30/015, de 16 de enero de 2015, por los siguientes: "Para fechas de determinación posteriores, el referido valor se actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2012. A los solos efectos de determinar el valor al 30 de noviembre de 2024, se aplicará el coeficiente de 1.274275 sobre el valor actualizado al 30 de noviembre de 2023. Para períodos posteriores, el valor se actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el Índice de Precios de la Producción Agropecuaria, Forestación y Pesca entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2024. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valorarán por el valor que oportunamente les fije la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Para fechas de determinación posteriores, dicho valor se actualizará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el valor fiscal determinado de conformidad con los dos incisos anteriores, no podrá superar el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC)". Fuente: Página web IMPO. ECONOMÍA Y FINANZASINE: Boletín Técnico. Demografía de Empresas. 2° Trimestre año 2025. Publicado el 22/09/2025. Empresas a nivel país. Principales hallazgos del Segundo trimestre del 2025. En el Segundo Trimestre de 2025 se registraron 200.191 empresas activas, lo que representa una variación de 1,05% respecto al trimestre anterior y un aumento de 4,32% respecto a igual trimestre del año anterior. Cuadro 1: En el segundo trimestre de 2025, se registraron 200.191 empresas activas, lo que representa una variación de 1,05% respecto al trimestre anterior y un aumento de 4,32% respecto a igual trimestre del año anterior. Dichas empresas activas presentan un personal ocupado de 965.548 personas; representando una variación trimestral del -0,54% y variación interanual del 2,43%. Cuadro 2: Cantidad, variaciones trimestral e interanual, respecto a las empresas y personal ocupado y nacimientos de empresas. Se registró el nacimiento de 10.638 empresas, lo que representa una variación respecto al trimestre anterior de 1,57% y de 2,36% de variación interanual. Dichas empresas nuevas ocuparon 12.979 personas, con una variación del -4,23% respecto al trimestre anterior y del 2% de variación interanual. Cuadro 3: En tanto en lo que refiere a las muertes de empresas (cese de actividad), se registraron 7.662, con una variación respecto al trimestre anterior de -3,02% y de 5,10% contra igual trimestre del año anterior (variación interanual). Estas empresas que dejaron de existir ocupaban a 10.839 personas, con una variación respecto al trimestre anterior de -2,08% y una variación interanual de 4,96%. Fuente: Página web INE. INE: Boletín Técnico. IAI (Indicadores Actividad Inmobiliaria). Mercado Compraventa. Período: junio-julio 2025. Publicado el 24/09/2025. Datos Metodológicos: Los resultados del mercado de compraventa que se presentan, se basan en el análisis de registros administrativos de transacciones de propiedades inmuebles proporcionados por la Dirección General de Registros (DGR) del Ministerio de Educación y Cultura. Los registros utilizados incluyen viviendas, predios comerciales e industriales, entre otros. Con respecto a los valores de las transacciones informados, se publica la mediana ya que la ocurrencia de transacciones con montos elevados distorsiona el cálculo de promedios. Se debe tener presente que la evolución de los valores transados se ve afectada no solo por la evolución de los precios en el mercado de compraventa, sino también por las características de las propiedades transadas en cada período. Los montos se transforman a dólares tomando en cuenta el precio del dólar venta del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) del día de la transacción. Principales resultados: La “Mediana” de los precios de las transacciones de propiedades inmuebles en dólares en junio 2025, registra una variación mensual de 12,5% y acumulada en los últimos 12 meses de 5,88%. El valor promedio de la transacción fue de US $90.000. En el mes de julio se registraron 4.616 altas de compraventa de propiedades inmuebles, de las cuales el 34,10% pertenecen a la ciudad de Montevideo, 16,20% a Maldonado, 13,39% son de Canelones, continuando con Rocha con un 5,72% y Colonia con 4,85% de las transacciones. Se observa que el 66,26% de las transacciones corresponden a Altas de compraventa, seguido de las Reservas de Prioridad* que ocupan un 30,97% del total. Fuente: Página web INE. KPMG-MONITOR SEMANALKPMG: Monitor Semanal Nº 1124, de 23/09/2025. I) Más novedades del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional 2025-2029 En nuestro Monitor Semanal N° 1122, de 9 de septiembre de 2025, dimos noticia sobre varias de las principales disposiciones que proponen cambios o agregados en materia tributaria y en otras materias de interés empresarial. En esta entrega damos cuenta de otras disposiciones tributarias y no tributarias que incluye el proyecto de ley a estudio del Parlamento. Incorporación al IMESI de sustancias activas de alta peligrosidad El proyecto propone incorporar a la nómina de productos gravados por el IMESI a las sustancias activas de alta peligrosidad utilizadas en productos fitosanitarios comprendidos en las Categorías 1a o 1b, de acuerdo con la clasificación toxicológica de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y otros productos no comprendidos en las categorías anteriores que establezca el Poder Ejecutivo, previa evaluación técnica. Se incluye en dicha nómina a los productos fitosanitarios y cualquier otro producto que contenga las mencionadas sustancias activas. El impuesto se determinará de acuerdo con un monto fijo por litro o kilo, según corresponda, por sustancia activa enajenada o contenida en un producto de los mencionados, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo y cuyo valor máximo será de 25 UI por litro o kilogramo de sustancia activa. Impuesto a las Exportaciones de Productos no Tradicionales: Actualmente las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales deben abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 2.5 o/oo (dos con cinco por mil), del valor FOB de la exportación. De acuerdo con el proyecto de ley, el impuesto pasaría a ser del 2 o/oo (dos por mil) del Valor en Aduana de Exportación (VAE). Importación de vehículos automotores clásicos: Actualmente la importación definitiva de vehículos clásicos con una antigüedad igual o mayor a cincuenta años está exonerada de todos los gravámenes aduaneros o no que se abonan en ocasión de la importación, incluso el recargo mínimo. De acuerdo con el proyecto de ley, dicha importación pasa a tributar en sustitución a toda tributación relativa a la importación definitiva o aplicable en ocasión de esta, ya sea por concepto arancelario o tributo interno, una alícuota del 23% sobre el valor de la factura o declaración de valor de la mercadería. A su vez, se establece que la importación en cuestión solo podrá ser realizada por personas físicas y con un máximo de dos veces al año y se excluye toda otra clase de vehículo, tales como motos y casas rodantes. Gravamen estipulado por la Tarifa B-1 de la Administración Nacional de Puertos. El proyecto prevé una reducción del gravamen previsto en el artículo 1º del Decreto-Ley N° 15.097, de 22 de diciembre de 1980, en un 25% a partir del 1º de enero del año 2026, en un 25% adicional a partir del 1º de enero de 2027 y en otro 25% adicional a partir del 1º de enero de 2028. A su vez, se prevé su derogación a partir del 1º de enero de 2029. Acceso de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) a la información de titulares de participaciones patrimoniales previstas en la Ley N° 18.930. La Ley N° 18.930 regula la información sobre participaciones patrimoniales al portador que se debe suministrar al BCU, previendo que la información comprendida en la ley será de carácter secreto y el acceso a la misma se encuentra restringido a ciertos organismos. El proyecto de ley incorpora a la nómina de entidades que pueden acceder a dicha información a la DNA, siempre que tal información sea solicitada una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para actividades de prevención o de represión de los ilícitos aduaneros. Facilidades de pago por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA). En el marco de infracciones aduaneras. De acuerdo con las normas vigentes, ante la detección de una presunta infracción aduanera posterior al libramiento de la mercadería cuyo monto pueda ser determinado con exactitud, la DNA está facultada para aceptar el reconocimiento de esta por parte del eventual infractor quien deberá abonar las multas, tributos y actualizaciones que correspondan, culminando de esa manera toda actuación infraccional. El proyecto de ley prevé que la DNA, en estos casos, podrá conceder prórrogas y facilidades de pago de acuerdo con el régimen establecido en el Código Tributario. Facultad del Poder Ejecutivo para el otorgamiento de créditos por IVA a contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). El artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 prevé diversas facultades del Poder Ejecutivo relativas al otorgamiento de créditos respecto del IVA. El proyecto de ley agrega a dichas facultades la posibilidad de que el Poder Ejecutivo otorgue a los productores agropecuarios que sean contribuyentes del IMEBA un crédito por el IVA incluido en la documentación correspondiente a la prestación de servicios profesionales y de consignatarios de ganado, por hasta un porcentaje de los ingresos del contribuyente. Crédito fiscal por inversiones estratégicas en materia productiva a contribuyentes del IMEBA. El proyecto de ley faculta Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del IMEBA un crédito fiscal por las inversiones realizadas a partir del 1º de enero de 2026 y hasta que el Poder Ejecutivo lo determine, en inversiones declaradas estratégicas en materia productiva, en la medida que cumplan ciertas condiciones. Dicho crédito fiscal podrá ser de hasta el 40% de la inversión y 40% del IMEBA generado por el contribuyente. II) Nuevo proyecto de ley propone extender beneficios tributarios El aludido proyecto propone extender por doce meses los beneficios tributarios otorgados por la Ley N° 20.191 a los profesionales del sector de tecnologías de la información (TI) que se radiquen en Uruguay. Dichos beneficios implican una disminución de la tributación sobre la renta y la no realización de aportes a la seguridad social. El pasado 10 de septiembre de 2025, el Poder Ejecutivo remitió a la Asamblea General un proyecto de ley por el cual se establece una prórroga del régimen previsto por la Ley N° 20.191, de 23 de agosto de 2023. La mencionada ley otorga diversos beneficios tributarios a los trabajadores del sector de las Tecnologías de la Información (TI) que se trasladaran a residir en Uruguay, sin importar su nacionalidad. Entre ellos, se destacó la posibilidad de optar por tributar el Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) en lugar del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por sus rentas de trabajo. Este beneficio permite aplicar una tasa fija del 12%, lo que puede resultar en una carga tributaria menor en comparación con las tasas progresivas del IRPF, que van del 0% al 36%. El Decreto Reglamentario N° 360/2023, dispuso que en el caso de los trabajadores que realizarán esta opción, el empleador debía realizar la retención del impuesto aplicando la tasa del 12 % sobre la renta mensual percibida por el trabajador, que debe ser vertida a la Dirección General Impositiva (DGI) en el mes siguiente a la acreditación o pago de dicha renta. Asimismo, se les otorgó a dichos trabajadores la opción de no integrarse al sistema previsional uruguayo, lo que implica que no deben realizarse los aportes a la seguridad social correspondientes al trabajador que ejerció dicha opción (tanto personales como patronales). Para acceder a estos beneficios, debían cumplirse ciertos requisitos dispuestos en la normativa comentada. En primer lugar, el trabajador no debía configurar residencia fiscal en Uruguay en los últimos cinco ejercicios fiscales antes de radicarse en nuestro país. En segundo lugar, los beneficios tributarios aplicaban a aquellos trabajadores que, en relación de dependencia, presten servicios a empresas que, de forma regular y permanente, desarrollen en Uruguay actividades generadoras de rentas comprendidas en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996; esto es, rentas derivadas de la investigación y desarrollo en biotecnología y bioinformática, así como de la producción y desarrollo de soportes lógicos. Además, la normativa requería que el trabajador desarrollara su actividad laboral a tiempo completo en territorio nacional, con una presencia física efectiva de al menos dos tercios del año civil. Es importante tener en cuenta que, para acceder a estos beneficios tributarios, el trabajador debía presentar, al inicio de la relación laboral, una declaración jurada dirigida a su empleador, quien debía remitir al Banco de Previsión Social (BPS) y a la DGI. Por tanto, el empleador debía solicitar la declaración jurada al trabajador y controlar su presencia en territorio nacional durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, es responsabilidad del empleador acreditar que las rentas percibidas por el trabajador están directamente vinculadas con actividades de investigación y desarrollo en biotecnología y bioinformática, o con la producción y desarrollo de soportes lógicos. Esta documentación deberá conservarse durante el plazo de prescripción tributaria. El trabajador debía realizar las opciones mencionadas al inicio de la primera vinculación laboral y por única vez, siendo aplicables para el año civil en que se verificaban y durante los 4 años siguientes. Cabe señalar que este régimen actualmente no se encuentra vigente, ya que él mismo aplicaba para los contratos laborales que se celebrarán hasta el 28 de febrero de 2025. El proyecto de ley propone extender estos beneficios por un año, en tanto contribuyen a mantener a Uruguay como un destino atractivo para profesionales calificados en el ámbito tecnológico. Como fundamento principal, se señala que la demanda de talento en el sector TI continúa en aumento. Durante la vigencia del régimen más de 200 profesionales del sector TI fueron contratados bajo sus beneficios, lo que evidencia su impacto positivo y su efectividad como herramienta para atraer talento calificado a Uruguay. Este volumen de incorporaciones refuerza la necesidad de extender el régimen, consolidando al país como un destino competitivo para trabajadores especializados en tecnología. De acuerdo al proyecto, la extensión de estos beneficios busca reforzar la confianza de las empresas y de los profesionales en las políticas públicas orientadas al crecimiento del ecosistema de innovación. De aprobarse el proyecto, los contratos iniciados a partir de la vigencia de la promulgación de esta nueva ley podrán por el término de 12 meses quedar comprendidos en el régimen de la Ley N° 20.191 siempre que cumplan con las condiciones señaladas en dicha ley. Fuente: KPMG. Departamento de Asesoría Legal y Tributaria. RESOLUCIONES DGIDGI: Consulta Tributaria N° 6.673. Promulgada el 19/08/2025. Publicación web DGI el 23/09/2025. Personas Físicas propietarias de Inmuebles Rurales – Derecho Real de Superficie – Rescisión de contrato y posterior firma de otro – Tratamiento Tributario. Varias personas físicas propietarias de inmuebles rurales sobre los que han constituido un derecho real de superficie, consultan las consecuencias fiscales que se originarán por la rescisión del contrato original y posterior firma de un nuevo contrato, en el que se mantendrán las condiciones pactadas salvo en lo referido al plazo estipulado. Respecto a este mismo consultante, esta Administración se expidió en Consulta Nº 5.825 de 03.12.014 (Bol Nº 499) donde se le indicó el tratamiento tributario aplicable a la constitución de un derecho de construir, instalar y explotar un parque eólico sobre una parte de un inmueble rural a favor de una sociedad anónima, por un plazo de 20 años. En la citada consulta se respondió que la renta derivada del contrato debía ser tratada como incremento patrimonial en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), siendo la renta computable el 20% del precio al que se le aplicará la tasa del 12%. En virtud de esta respuesta, el contribuyente realizó oportunamente (año 2014) el pago del IRPF correspondiente al contrato de 20 años de duración. Posteriormente, en el año 2023, las partes realizaron una modificación al contrato original, extendiendo el plazo por 4 años (hasta el año 2037), abonando el correspondiente IRPF por el diferencial. Actualmente, la sociedad anónima solicita rescindir el contrato vigente, y reemplazarlo por otro, manteniéndose las mismas condiciones del contrato original, excepto en lo referido al plazo cuya vigencia abarcaría desde el año 2025 hasta el año 2050. En definitiva, el nuevo contrato incluye un periodo de 13 años (2025-2037) que ya fue considerado en el pago del IRPF del contrato original. Ante esta situación, se consulta si es posible que el pago correspondiente a estos 13 años sea imputado al IRPF del nuevo contrato (abonando únicamente la diferencia por los años de extensión de la vigencia) o en su defecto solicitar la devolución. Asimismo, en caso de que corresponda la devolución, consulta respecto al plazo de caducidad del crédito, o si opera alguna actualización del valor, y a los trámites correspondientes para efectivizar el cobro. Esta Comisión de Consultas considera que, si efectivamente existe una rescisión contractual, es aplicable al caso el criterio ya sostenido en Consulta Nº 6.479 de 28.10.22 (Bol Nº 595), donde se dispuso que: “En el caso de que el superficiario optara por rescindir el contrato luego de los 20 años de plazo mínimo, se vería afectada la determinación original del tributo. En tal caso, el contribuyente podrá reliquidar el impuesto adecuando la renta computable al nuevo plazo y solicitar el crédito correspondiente. Al respecto debemos señalar que el plazo de caducidad de los créditos previsto en el artículo 77° del Código Tributario sería computable desde la fecha que el mismo resulte exigible (configuración de la rescisión del contrato)”. Por lo que el monto a recuperar será el excedente que surja luego de efectuada la liquidación, sin actualización alguna. Vale decir que deberá presentar una nueva declaración jurada donde determine las obligaciones resultantes por el nuevo contrato. Si bien no es objeto de la presente consulta, se aclara que, en caso de no tratarse de una rescisión contractual sino únicamente de una modificación del plazo del contrato vigente (manteniéndose las restantes condiciones), se deberá declarar y abonar (a la fecha de la modificación) la diferencia del IRPF resultante de la extensión, sin reliquidar la declaración jurada original. No es competencia de esta Comisión de Consultas expedirse respecto a los trámites correspondientes. Fuente: Página web DGI DGI: Consulta Tributaria N° 6.724. Promulgada el 19/08/2025. Publicación web DGI el 23/09/2025. Fondo de Retiro – Asociación Civil – Decreto- Ley Nº 15.611 – Complemento Jubilatorio. Exoneración.
Un Fondo de Retiro organizado como asociación civil al amparo del Decreto - Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, consulta si en caso de constituir un fideicomiso de administración destinado al pago de un complemento jubilatorio, mantiene la exoneración genérica de tributos nacionales prevista en el artículo 4º de la referida norma legal. Manifiesta que la organización del fondo a través de la creación de un fideicomiso implica la concreción de su objeto definido por el Decreto - Ley Nº 15.611 como el de establecer regímenes de previsión individual complementarios del sistema de seguridad social, de adscripción voluntaria para la cobertura de contingencias de seguridad social. Adelanta opinión en sentido afirmativo, considerando que la normativa atinente a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios (en adelante SAFC) les permitirá constituir fideicomisos sin perder las exoneraciones tributarias dispuestas en el Decreto - Ley Nº 15.611. Fundamenta su posición en el artículo 4° de la referida norma legal, que dispone que las SAFC podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas por el derecho privado, lo que incluye a los fideicomisos. Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante por los motivos que se dirán a continuación. El artículo 4º del Decreto - Ley Nº 15.611 citado dispone: “Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas por el derecho privado . Cuando se instituye una Asociación Civil, será requisito esencial para su constitución, la obtención de personería jurídica acordada por la autoridad competente. En todos los casos será exigencia previa para dicha constitución, la aprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un estudio técnico, presentado por la peticionante, sobre la factibilidad actuarial del régimen de previsión complementario que propone y el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto establezca la reglamentación. Estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes de la Seguridad Social a su cargo ”. (Subrayado nuestro). Por su parte, el artículo 1º de la referida norma legal establece: “Autorízase la constitución de "Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de la Previsión Social" con autonomía financiera, a nivel gremial o profesional y también para afiliados activos o pasivos del sistema de Seguridad Social, las que ajustarán su funcionamiento a las normas de la presente ley. Quedan excluidas las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente con aportes patronales ”. (Subrayado nuestro). De la normativa transcrita se desprende que no todas las formas reconocidas por el derecho privado son admitidas, ya que el artículo 1º excluye a texto expreso a las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente con aportes patronales. Asimismo, cabe tener presente que en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el artículo 70° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 deroga las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, otorgadas a determinadas actividades o entidades, lo que comprende a la exoneración consagrada a las SAFC por el citado Decreto – Ley N° 15.611. No obstante, el artículo 66° del mismo Título, relativo a exoneraciones, dispone en el literal R) que estarán exentas las rentas obtenidas por, entre otras, las sociedades administradoras de fondos complementarios de previsión social a que refiere el Decreto-Ley Nº 15.611, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro. Por lo que la exoneración en sede del IRAE para las SAFC regirá siempre que su actividad sea sin fines de lucro. Por su parte, el artículo 1° del Decreto Nº 305/989 de 28.06.989, reglamentario del citado Decreto - Ley dispone: “A los efectos de la ley que se reglamenta, se consideran Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, las organizaciones bajo la forma de asociación civil , que tengan por finalidad el establecimiento de regímenes de previsión complementarios del sistema de seguridad social, para afiliados activos y pasivos del mismo, y que sean de adscripción voluntaria”. (Subrayado nuestro). De acuerdo a la norma reglamentaria, las SAFC deben organizarse bajo la forma de asociación civil. Por lo tanto, esta Comisión de Consultas considera que no es posible extender al fideicomiso que se proyecta constituir, la exoneración de impuestos consagrada por el artículo 4° del Decreto - Ley N° 15.611 y sus normas modificativas y complementarias. Fuente: Página web DGI |
Índice TemáticoCapítulo 1 - TributariaTRIBUTARIACapítulo 5 – InternacionalesINTERNACIONALESCapítulo 6 - Economía y FinanzasECONOMÍA Y FINANZASBoletines AnterioresConsejo Directivo Presidente: Cra. Cristina Freire Consejo Editorial Presidente: Cr. Juan Carlos Olveira Coordinadores: Cr. Alejandro Morales
|
