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LEYES Y PROYECTOS LEY

Ley N° 20.419. Promulgada 22/08/2025. D.O. 03/09/2025. Normas para mitigar la Diferencia de los Precios Relativos en los Países Limítrofes.

Consta de 4 (cuatro capítulos): Cap. 1: Régimen especial de comercio de frontera.

Cap. 2: Exoneración de Aportes Jubilatorios Patronales a nuevos empleos.

Cap. 3: Reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Cap. 4: Otras Disposiciones. Articulados los cuatro en un total de 18 (dieciocho artículos).

Artículo 1. Créase el régimen especial de comercio de frontera en las zonas fronterizas del país mediante el cual se podrá importar definitivamente determinadas mercaderías exentas del pago de tributos y paratributos, incluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno.

Articulo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el funcionamiento y contralor del régimen especial creado en el artículo precedente, estableciendo los términos, requisitos y condiciones en que se podrá realizar la importación, circulación y comercialización de las mercaderías incluidas en el mismo, mediante un procedimiento aduanero simplificado, en el que no se requerirá documentación relativa a organismos de control con relación a las mercaderías, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

Las operaciones sean realizadas por micro, pequeñas y medianas empresas cuyo giro sea comercio al por menor, que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación.

Las mercaderías deberán destinarse exclusivamente a ventas realizadas por comercios al por menor, siempre que la entrega de dichos bienes sea efectuada en el propio local comercial.

La venta se realice exclusivamente a consumidores finales y el pago se materialice presencialmente en el propio local comercial.

Artículo 3. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará la nómina de productos que podrán importarse bajo el régimen especial de comercio de frontera.

Artículo 4. Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 19.276, de 19 de septiembre de 2014 (Código Aduanero), el siguiente literal: "Literal G) Régimen especial de comercio de frontera".

Artículo 5. El Poder Ejecutivo determinará la extensión y límites de las zonas fronterizas, las que estarán ubicadas en un radio de hasta 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas dentro de dicho radio.

Artículo 6. Establece las “diversas sanciones a aplicar”.

Artículo 7. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de los Aportes Jubilatorios Patronales a la Seguridad Social a las empresas que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

Su giro principal sea industria manufacturera, comercio al por menor, minería, alojamiento y servicios de comida, actividades administrativas y servicios de apoyo, artes, entretenimiento y recreación, u otras actividades de servicio.

Desarrollen su actividad en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre.

Artículo 8. La exoneración prevista en el artículo precedente comprende únicamente los aportes patronales jubilatorios de nuevos trabajadores dependientes que sean incorporados a la empresa, en cuanto superen el promedio mensual de trabajadores empleados en el semestre inmediato anterior a la entrada en vigencia del beneficio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En caso de que la empresa cuente con más de un local, el aumento de trabajadores deberá verificarse tanto respecto del total de dependientes de la empresa como de cada uno de los locales que se encuentre dentro de las zonas geográficas definidas, siempre que los nuevos trabajadores estén afectados exclusivamente a dichos locales.

Artículo 9. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que operarán.

Artículo 10. Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 2023, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 102 BIS. (Reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado en frontera).- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir, total o parcialmente, las tasas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las enajenaciones de bienes, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

El monto de la operación no supere el equivalente a 2000 UI (dos mil unidades indexadas).

Sean realizadas por comercios al por menor con relación a los giros que determine la reglamentación, ubicados en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera terrestre, siempre que la entrega de dichos bienes sea efectuada en el propio local comercial.

Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice presencialmente en el propio local comercial mediante tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que determine la reglamentación.

El monto de las operaciones mensuales alcanzadas por esta reducción no podrá superar el equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

La reducción prevista en este artículo no será de aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que operará esta disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas no más allá del radio máximo dispuesto en el literal B) precedente, y establecer límites al beneficio.

Asimismo, para los casos en que no pueda determinarse con exactitud la reducción del IVA, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del impuesto incluido en las operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los incisos anteriores.

Artículo 11. Sustitúyese el artículo 100 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente: "ARTÍCULO 100. (No superposición de regímenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado).- Las operaciones incluidas en los regímenes de reducción de alícuotas a que refiere este capítulo no podrán superponerse, debiéndose aplicar la que otorga un mayor beneficio".

Artículo 12. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° del Título 11 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente:  "ARTÍCULO 5°. (Contribuyentes).- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados, excepto quienes importen bienes en el marco del régimen especial de comercio de frontera".

Artículo 13. Exclusión.  Lo dispuesto en esta ley no será de aplicación para las empresas que operen bajo el régimen previsto en el Decreto N° 367/995, de 4 de octubre de 1995.

Artículo 14. Las facultades concedidas en esta ley podrán ser ejercidas en una o en ambas fronteras, siempre que existan diferencias de precios relativos significativas entre nuestro país y el respectivo país limítrofe. A los efectos de dicha comparación también deberán tomarse en consideración los costos de transacción u otros parámetros relevantes.

Artículo 15.  Observatorio Nacional de Frontera. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, conjuntamente con los gobiernos departamentales, la Universidad de la República y las universidades privadas e instituciones académicas con presencia en la zona fronteriza, promoverán la creación de un Observatorio Nacional de Frontera. El Observatorio tendrá por cometido relevar, analizar y publicar indicadores económicos, sociales y de precios relativos en los territorios fronterizos, al menos con frecuencia semestral, y formular alertas y recomendaciones de política.  El mismo también estará integrado por la Cámara de industrias del Uruguay (CIU), Cámara Industrial de Alimentos (CIALI), Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay, Confederación Empresarial del Uruguay (CEDU) y el Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT).

Artículo 16.  El Poder Ejecutivo remitirá un informe semestral a la Asamblea General que contendrá datos sobre la evaluación de los precios relativos y las eventuales diferencias de los mismos con los países limítrofes, y sobre la aplicación de las facultades conferidas en la presente ley. El informe también incluirá, cuando corresponda, recomendaciones de mejora, adecuación o ampliación de los mecanismos previstos en esta norma para las zonas fronterizas.

Artículo 17.  Las referencias realizadas en esta ley al Texto Ordenado 2023 se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.

Artículo 18.  Industria Nacional.- La reglamentación, implementación y gestión del régimen previsto en el presente capítulo, en particular la definición de la nómina de productos a que refiere el artículo 3°, deberán tener en consideración los eventuales impactos que pudieran derivarse sobre la actividad productiva nacional, con el objetivo de minimizar y mitigar posibles efectos negativos en la industria nacional.

Fuente: Página web IMPO.

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Proyecto de Ley. Parlamento. Presupuesto quinquenal 2025-2029, de 31/08/2025Dicho Proyecto de Ley enviado por el PE al Parlamento Nacional consta de 714 artículos.

Reseñamos brevemente, a continuación, algunos (entre otros diversos) de los “principales cambios tributarios y administrativos presupuestados en él”.

1.  Nuevo régimen de compras internacionales por correo

Propone modificar el Régimen simplificado para importar mercaderías mediante envíos postales internacionales. Los cambios aumentan el tope anual actual de U$S 600 a US$ 800.

También en casos que NO apliquen acuerdos internacionales se grava dichas compras con el IVA, a la tasa que corresponda. Denominado corrientemente “efecto Temu”, debido al incremento de la compras provenientes de China.

Previsto en los artículos 621 hasta el 628 del Proyecto de Ley.

2.  Secreto Bancario: Se amplían las facultades de la Dirección General Impositiva (DGI) para acceder a información financiera. Ante un pedido fundado de una autoridad extranjera, en el marco de acuerdos internacionales, la DGI podrá requerir información sobre cuentas y operaciones bancarias a través del Banco Central, incluso en casos no cubiertos por el régimen de intercambio automático de información. Las entidades financieras quedan relevadas del secreto bancario en estos casos. Asimismo, de aprobarse el proyecto, la DGI podrá requerir la misma información en iguales términos y condiciones, en el ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización.

Estas disposiciones claramente “debilitan” aún más los resguardo implementados inicialmente por el Decreto-Ley N° 15.322 (artículo 25) del año 1982, que constituía un diferencial en Uruguay a este respecto y fue modificado a través del tiempo por sucesivas disposiciones legales a partir de la Reforma Tributaria de 2007.

Desde 2009, el país ha incluido modificaciones al rígido secreto bancario para cumplir con los estándares del Foro Global sobre transferencia e intercambio de información con fines tributarios que Uruguay integra con la OCDE.

En el artículo 635 del Proyecto de Ley se establece que: Agrégase al Título 1 del Texto Ordenado 2023 el siguiente artículo:

Artículo 131º bis.- Acceso a la información en poder de entidades financieras. La Dirección General Impositiva, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de instrumentos internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, podrá requerir a las entidades financieras obligadas a informar previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017, información respecto de cuentas financieras, productos, servicios y cualquier operación, relativas a personas físicas, jurídicas u otras entidades, que no se le haya 291 proporcionado en virtud de lo dispuesto por el Capítulo I de la mencionada Ley. Dicha información será solicitada a través del Banco Central del Uruguay, mediante resolución fundada del Director General de Rentas.

El Banco Central del Uruguay dará cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la mencionada resolución, requiriendo la información a las referidas entidades financieras, quienes deberán proporcionar la información requerida en un plazo de quince días hábiles contados desde la comunicación del Banco Central del Uruguay. Vencido este último plazo, el Banco Central del Uruguay deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva la información recabada o, en caso de no haber información, la comunicación formal de la entidad financiera obligada a informar dando cuenta de esta circunstancia, en un plazo de cinco días hábiles.

El incumplimiento de la obligación de proporcionar la información en el ámbito del presente artículo, será sancionado de acuerdo a la gravedad del incumplimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario, con una multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 de dicho Código y, de corresponder, se aplicarán por el Banco Central del Uruguay las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de septiembre de 1982.

La Dirección General Impositiva podrá requerir la misma información en iguales términos y condiciones, en el ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización.

El incumplimiento de la obligación de guardar secreto de la información obtenida en virtud de este artículo por parte de la Administración Tributaria y los funcionarios que de ella dependen, será sancionado con la pena establecida en el último inciso del artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de septiembre de 1982".

3.  Entidades Financieras obligadas a informar

Artículo 631.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017, por el siguiente texto:

"Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:

A) Las que realicen actividad de intermediación financiera, las emisoras de instrumentos de dinero electrónico comprendidas en la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y cualquier otra que mantenga depósitos.

B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la supervisión del Banco Central del 289 Uruguay. Dichas entidades estarán obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra entidad financiera obligada a informar.

C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia."

4.  Modificaciones diversas al Código Tributario

Artículo 632.- "Sustitúyese el artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), por el siguiente: "Artículo 34 (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas y también en caso de que no se pueda hacer efectivo su cobro íntegro y oportuno, en las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo, la Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas cuando el interesado no abonare regularmente los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tales casos, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades".

Artículo 633.- Agrégase al Decreto - Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), el siguiente artículo: "Artículo 66 BIS.- (Procedimiento de determinación simplificado).- Para el caso de que el obligado no presente la declaración jurada, habiéndose puesto a su disposición la propuesta de declaración correspondiente elaborada en base a la información con la que cuenta la Administración Tributaria, ésta podrá proceder a la determinación de oficio a partir de los datos contenidos en dicha propuesta de declaración, sin perjuicio de otras informaciones que emerjan del conocimiento cierto y directo de los hechos gravados y otorgándose las garantías del debido proceso".

5. Artículo 634.- Sustitúyese el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado de 2023, por el siguiente: "Artículo 17.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir pagos a cuenta en los siguientes casos: a) a quienes se vinculen, directa o indirectamente, por razón de su actividad, oficio o profesión, con contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI), por las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones en que intervengan resulte la posibilidad de ejercer el correspondiente derecho de resarcimiento, luego de efectuados los citados pagos a cuenta;

b) a los adquirentes de participaciones patrimoniales de cualquier naturaleza en entidades residentes, por las obligaciones tributarias correspondientes a los enajenantes. Quedan comprendidos los adquirentes en las operaciones a que refieren el numeral 5 del artículo 16 del Título 4, el apartado IV del artículo 6º del Título 7 y el numeral 3 del artículo 7º del Título 8, del Texto Ordenado 2023; y

c) a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y las entidades no residentes cuyos titulares de participaciones patrimoniales o similares que sean personas físicas residentes, por las obligaciones tributarias que sean objeto de imputación de acuerdo al artículo 21 del Título 7 del Texto Ordenado 2023. Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros. Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes".

6. Artículo 662. Incorpórase el siguiente Título al Texto Ordenado 2023: "TÍTULO 21 IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO.

El citado artículo establece “todos” los aspectos objetivos para la determinación y aplicación del citado tributo, incorporando un “nuevo Título 21 al T.O. 2023.

Es un nuevo impuesto anual que aplica a entidades uruguayas que formen parte de grupos multinacionales con ingresos consolidados iguales o superiores a 750 millones de euros en al menos dos de los cuatro ejercicios fiscales anteriores.

El impuesto se generará si la tasa efectiva de imposición del grupo multinacional en Uruguay es inferior al 15%, y el gravamen será por la diferencia hasta alcanzar el aludido porcentaje. Es importante destacar que -de acuerdo con las disposiciones del proyecto de ley- el impuesto aplicará incluso a las entidades usuarias de zonas francas.

7. IRPF sobre ganancias de capital en el exterior

En la actualidad el IRPF grava los rendimientos de capital mobiliario del exterior derivados de depósitos, préstamos y colocaciones de capital o de crédito de cualquier naturaleza. Mediante el proyecto de ley se propone incluir dentro de los rendimientos de capital del exterior gravados por IRPF a los arrendamientos u otros negocios similares que tengan por objeto bienes inmuebles.

Asimismo, se pretende incluir en el impuesto, a los incrementos patrimoniales (enajenaciones) obtenidos en el exterior, derivadas de los instrumentos tales como acciones

, participaciones de capital, títulos de deuda, etc.; y bienes inmuebles.

Fuente: Página web Presidencia. Proyecto enviado al Parlamento el 31/08/2025

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ECONOMÍA Y FINANZAS

INE: Boletín Técnico. IPC. Mes Agosto 2025= 4,20%. Publicado el 03/09/2025

En el presente Informe Técnico se presentan las estimaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el mes de agosto de 2025, con período base en octubre 2022.

Principales resultados: El IPC de agosto 2025 presenta un Índice General de 113,33, una variación mensual de -0,03%, acumulada en el año 2,75% y en los últimos 12 meses de 4,20%.

El Cuadro 2 presenta: Comparativo de índices y variaciones porcentuales (%).

Valor del Índice General:  agosto/2024=108,76 - agosto/2025=113,37.

Variación mensual del IPC: agosto/2024=0,29% - agosto/2025= -0,03%

Variación acumulada en el año del IPC: diciembre/2023-agosto/2024=4,03%; diciembre/2024-agosto/2025=2,75%.

Variación anualizada últimos 12 meses: agosto/2023-agosto/2024=5,57%; agosto/2024-agosto/2025=4,20%. 

Las principales incidencias provienen fundamentalmente: de las divisiones Alimentos y bebidas no alcohólicas (-0,04), Ropa y Calzado (-0,05), Transporte (-0,08), Recreación, deporte y cultura (0,03) y Servicios de educación (0,03). Las incidencias están expresadas en puntos porcentuales sobre la variación del índice general. A continuación se resumen los comentarios correspondientes a las divisiones más destacadas en el mes de referencia, según el nivel de agregación más adecuado.

A continuación, se resumen los comentarios correspondientes a las divisiones más destacadas en el mes de referencia, según el nivel de agregación más adecuado.

Estos datos muestran que la inflación anualizada (12 meses) si bien se mantiene aún dentro del rango-meta del Gobierno de 3%-6%, en el presente período; pero, con una tendencia muy similar respecto al mes anterior (julio/2025).

Precios, definición, fuentes de información y características del relevamiento. El precio que se considera para el cálculo del IPC es el precio comprador, definido como el precio contado pagado efectivamente incluyendo los impuestos indirectos abonados por el comprador. La fuente de información estadística de los datos de precios de los bienes y servicios incluidos en la nueva base del IPC es el establecimiento de venta directa al consumidor. El relevamiento se realiza sobre una selección por muestreo de los establecimientos existentes en la ciudad de Montevideo y en las localidades seleccionadas del interior. Los precios utilizados para el cálculo del IPC se recolectan por medio de entrevista directa a los informantes en los lugares de venta seleccionados, entrevista web (productos especiales y algunos tipos de empresa) o archivos electrónicos con listados de precios en el caso de las grandes cadenas de supermercado o cadena de farmacias.

El relevamiento se realiza durante los primeros 19 días hábiles del mes tanto en Montevideo como en las ciudades del interior, de manera de poder contar con información que represente las variaciones de precios que tienen lugar a lo largo del mes y poder contar con la estimación de IPC el tercer día hábil del mes siguiente.

Fuente: Página web INE.

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INE: Boletín Técnico. Inflación Subyacente con Exclusiones (IPC-CE). Agosto de 2025. Publicado 03/09/2025.

En el siguiente informe se presentan los resultados del Índice de Precios del Consumidor, excluyendo Frutas y verduras frescas, y combustibles, IPC-CE, para Agosto 2025, con período base en octubre 2022.

Nota Metodológica:

A) Objetivo: El Índice de Precios del Consumo que excluye frutas y verduras frescas, y combustibles (IPC-CE), pretende aproximarse al concepto de “inflación tendencial”, y por lo tanto ser una mejor aproximación de la inflación de largo plazo. De esta manera, y siguiendo las prácticas de otras oficinas estadísticas, el INE reportará de ahora en más esta medida que se publicará junto al IPC. Este indicador tiene por objetivo ser complementario al tradicional y no sustituto, ya que es menos susceptible a eventos que pueden generar grandes fluctuaciones, en general reversibles, en los precios de algunosartículos. Tal es el caso de eventos climáticos que afectan los precios de las frutas y verduras, o los acontecimientos que modifican drásticamente el precio del petróleo. A su vez, tiene la característica de ser calculada de manera rápida y transparente.

B) Referencias Internacionales: Es común que las oficinas estadísticas produzcan este tipo de indicadores y existen distintas maneras de construirlos.

En el caso de Estados Unidos, el Reino Unido, o la Unión Europea la metodología empleada coincide con la del INE ya que los productos considerados más volátiles son excluidos de forma permanente de la canasta. Difieren entre sí, y también con respecto al IPC-CE, en la selección de los productos a excluir y el porcentaje que estos representan en el total de la canasta. Esto sucede naturalmente, debido a los diferentes criterios utilizados y a las diferentes composiciones de las canastas que representan el patrón de consumo de estos países.

El U.S. Bureau of Labor Statistics reporta las variaciones del IPC excluyendo alimentos y energía . Este indicador remueve de manera permanente a los siguientes componentes: alimentos, naftas, gasoil y otros combustibles, electricidad y gas por cañería. En igual sentido, el Banco Central de la Unión Europea excluye los alimentos y energía .

Por su parte, la oficina estadística del Reino Unido construye varios indicadores de inflación subyacente, aunque considera que la mejor aproximación a dicho concepto es el que remueve a la energía (electricidad, gas, y combustibles y lubricantes), los alimentos, las bebidas alcohólicas y los productos del tabaco.

C) La metodología del IPC-CE se basa en la exclusión permanente de determinados bienes y servicios.

Los criterios generales para la elaboración del indicador son los siguientes:

1. Productos que exhiben alta volatilidad, medida de acuerdo a los desvíos estándar de las variaciones mensuales de los productos.

2. Reversibilidad de los cambios en los precios. Productos cuyos precios están expuestos a shocks de oferta de corto plazo, los cuales se revierten en general de manera rápida.

3. Se excluye a productos cuyos precios son muy volátiles o cuyos cambios en sus precios se revierten, de manera de que el IPC-CE y el IPC deberían ser similares (en promedio) en el largo plazo.

4. Facilidad de entendimiento y transparencia. Se utiliza una medida de exclusión permanente, lo que facilita su comprensión por parte del público en general. Se publica la lista de productos excluidos, lo cual contribuye a su transparencia.

5. Buenas prácticas. Se pretende seguir las prácticas de las oficinas estadísticas internacionales en la elaboración de este tipo de indicadores.

IPC-CE (con exclusiones) de Agosto 2025: El IPC con exclusiones (IPC-CE) de Agosto 2025, presenta un Índice General de 113,11, registró una variación mensual de 0,07%, acumulada en el año de 2,84% y en los últimos 12 meses de 4,92% .

La lista SE, presenta la nómina de todos los productos excluidos y sus ponderadores dentro de la canasta del IPC con base octubre 2022.

Se puede apreciar que, dichos guarismos, si bien se mantienen dentro del rango-meta del Gobierno (3%-6%), se vienen desacelerando respecto al período anterior.

Además, cabe observar, que todavía la inflación subyacente se mantiene levemente superior a la variación general del IPC: 4,92% (subyacente) sobre 4,20% (IPC).

Fuente: Página web INE.

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INE: Boletín Técnico. Valores de la UI (Unidad Indexada). Mes Septiembre 2025. Publicado el 03/09/2025.

Se presentan los valores de la UI (Unidad Indexada) expresados en pesos uruguayos ($) para el período comprendido entre el 6 de septiembre hasta el 5 de octubre de 2025.

El primer valor del rango citado para el 06/09/2025= $ 6,3654

El valor final del rango citado para el 05/10/2025= $ 6,3636

Fuente: Página web INE.

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INE: Boletín Técnico. EEE (Encuesta Expectativas Empresariales). Mes Agosto 2025. Publicado.09.2025

Aspectos Metodológicos: La EEE es una encuesta con un diseño de panel rotativo. Las empresas seleccionadas en la muestra permanecen durante 2 años en la encuesta y luego abandonan el panel por un período similar. Este tipo de diseño permite estimar de forma eficiente el cambio en los indicadores de un mes a otro y respecto al mismo mes del año anterior. El tamaño de muestra teórico es de 447 empresas, las cuales se dividen en cuatro paneles o grupos de rotación (GR) de igual tamaño. Cada GR es una muestra representativa por sí misma de la población objeto de estudio. Una vez transcurridos 2 años de la implantación de la encuesta, un GR es reemplazado por otro GR.

El diseño es aleatorio, directo y estratificado. En un primer nivel, las empresas son estratificadas en base a agrupaciones de sección de actividad (según la CIIU REV4).

Los grupos se conformaron de forma tal que los tamaños poblacionales sean lo suficientemente grandes para abastecer la extracción de los siguientes GR una vez puesta en funcionamiento la encuesta.

Evolución esperada del IPC: En agosto de 2025 la “Mediana” de la inflación esperada por las/os empresarias/os se sitúa en 5,5% para el año 2025, en 5,7% para el año móvil cerrado en julio de 2026 y en 6,0% para el año móvil cerrado en julio de 2027.

A su vez, los valores de la “Media” de la inflación para los respectivos períodos citados, se proyectan en: 5,6%; 5,8% y 6,0. Son muy similares a los de la “Mediana”.

Expectativas de Empresarias/os sobre la evolución de sus Costos Operativos en porcentaje (%) anual.

La “Mediana” de los Costos Operativos de los empresarios se proyectan de la siguiente forma:  Para el año 2025 el 6,0%; para el año móvil (julio/2025-junio/2026) el 6,0%; y para el año móvil (julio/rf2026-junio/2027) el 6,0%. Es decir, todos similares en dichos períodos.

La “Media” de dichos Costos Operativos, a su vez, se proyectan para los mismos períodos citados precedentemente en los siguientes valores: 6,6%, 6,8% y 6,9%, respectivamente.

Son levemente superiores a los de la “Mediana”.

En resumen: Se puede apreciar que los valores proyectados para los “Empresarios”, tanto en lo que refiere al IPC como a la evolución de sus “Costos Operativos Empresariales”, son respecto a la “Mediana” y a la “Media” aún superiores a los previstos por el Gobierno (3%-6%). O sea, están momentáneamente desalineados respecto a ellos, previendo aun un mayor nivel de inflación proyectada.

De cualquier forma se percibe una leve baja respecto a proyecciones anteriores.

Fuente: Página web INE.

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KPMG-MONITOR SEMANAL

KPMG-Monitor Semanal N° 1121, de 02/09/2025

I)  Se modifica la reducción del IMESI en las ventas de naftas en pasos fronterizos.

Se volvió a modificar el porcentaje de la referida reducción, que rige a partir del 1° de septiembre de 2025.

La Resolución de la DGI N° 1.403/025, de 26 de agosto de 2025, que fue publicada en el Diario Oficial el 27 de agosto de 2025, vuelve a modificar los porcentajes de reducción del IMESI aplicables a las enajenaciones de naftas en zonas fronterizas.

A partir del 1° de septiembre de 2025 inclusive, fijó la reducción del IMESI para las enajenaciones de naftas en los siguientes valores: i) 35% para estaciones de servicio ubicadas en un radio de hasta 20 km de los pasos de frontera con la República Argentina. ii) 32% para estaciones de servicio ubicadas en igual radio respecto a los pasos de frontera con la República Federativa del Brasil.

II) Comprobantes fiscales electrónicos. Documentación de contingencia.

Se fija nuevo plazo de validez para la utilización de la documentación preimpresa.

La Resolución de la DGI N° 1.421/025, de 28 de agosto de 2025, que fue publicada en el Diario Oficial el 29 de agosto de 2025, realizó modificaciones a las normas sobre Comprobantes Fiscales de Contingencia (CFC). El numeral 17) de la Resolución N° 798/012, de 8 de mayo de 2012, regula los comprobantes preimpresos de contingencia a utilizar por los emisores electrónicos cuando no sea posible la utilización del sistema.

La documentación preimpresa de contingencia: Entre los aspectos regulados por el señalado numeral 17) de la Resolución N° 798/012 se encuentra el término dentro del cual puede utilizarse esta documentación preimpresa. Hasta ahora dicha norma prevé que la documentación preimpresa sólo podrá ser utilizada dentro del término de cinco años contados a partir de la fecha de emisión de la constancia correspondiente, excepto para los casos en que los solicitantes inicien actividades, estén siendo inspeccionados, verifiquen incumplimientos de sus obligaciones tributarias o hayan incumplido ciertos deberes formales, situaciones para las cuales podrá determinarse una fecha de validez menor.

La nueva Resolución de la DGI N° 1.421/025, si bien mantiene la disposición comentada en cuanto a que la documentación preimpresa sólo podrá ser utilizada dentro del término de cinco años contados a partir de la fecha de emisión de la constancia, reduce ese plazo para las constancias que sean emitidas a partir del 1º de octubre de 2025, cuyo plazo de utilización será de dos años contados a partir de su emisión. Por lo demás, se mantienen las excepciones ya previstas para las que puede determinarse un plazo menor de validez.

III) El BCU presenta Proyecto Normativo       

El mismo propone modificaciones a la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (RNRCSF) sobre seguridad en instrumentos financieros.

La Superintendencia de Servicios Financieros (SSF) del Banco Central del Uruguay (BCU) presentó un proyecto que modifica la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero con el objetivo de reforzar la protección de los usuarios frente a riesgos y fraudes asociados al uso de instrumentos electrónicos.

Ámbito de aplicación: Las disposiciones de la norma proyectada afectan a todos los emisores de instrumentos electrónicos bajo supervisión de la SSF, incluyendo tarjetas, aplicaciones de pago, canales digitales, entre otros.

Fortalecimiento de los sistemas de monitoreo y control:  En el proyecto se establecen requisitos mínimos para detectar operaciones irregulares, incluyendo: o Identificación de transacciones fuera del patrón habitual del cliente. o Verificación de geolocalización. o Alertas por uso de dispositivos desconocidos. o Detección de patrones sospechosos en transacciones rechazadas.     

Notificaciones electrónicas obligatorias: Según el proyecto los emisores deberán informar al usuario cada vez que se intente modificar datos sensibles como claves, dirección, medios de contacto o parámetros de seguridad. Estas notificaciones deberán enviarse a al menos dos direcciones de contacto válidas.     

Autentificación reforzada de clientes: Por otro lado, el proyecto amplía el uso del doble factor de autenticación a:

Acceso a canales digitales.

Compras no presenciales con tarjetas.     

Transferencias bancarias.

 Solicitudes de préstamos no presenciales.

Modificación de datos sensibles. Se admite como mecanismo válido la firma electrónica avanzada conforme a la Ley N°18.600.

Excepciones al doble factor de autenticación:

También prevé la posibilidad de no aplicarlo en casos como:

Pagos a beneficiarios de confianza (previa autenticación para su registro).

Transferencias entre cuentas del mismo titular en la misma institución.

Pagos de peajes y transporte público.

Operaciones de personas jurídicas bajo protocolos robustos de seguridad.

Sanciones por incumplimiento:

El proyecto prevé que las instituciones que no cumplan con las obligaciones establecidas podrán ser sancionadas con multas de entre el 0,01% y el 0,2% de la responsabilidad patrimonial básica para bancos.

Vigencia: Las modificaciones entrarían en vigor el 1° de abril de 2026, salvo algunas excepciones, que podrán aplicarse desde la publicación oficial de la resolución correspondiente.

Consulta Pública: La SSF invita a instituciones y ciudadanos a enviar comentarios hasta el 12 de septiembre de 2025 al correo: ssfproyectonormativoif@bcu.gub.uy, indicando el proyecto en el asunto.

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Fuente: KPMG. Departamento de Asesoría Legal y Tributaria

COMUNICADOS BPS

BPS: Comunicado N° 10/20025. Mes 09/2025. Generación automática de créditos incorporación de nuevas aportaciones. Publicado el 02/09/2025

En el marco de las acciones de mejora continua en la aten a los contribuyentes y de la automatización de procesos, se han incorporado mejoras en la generación automática de créditos. Este proceso se encontraba habilitado para empresas de industria y comercio sin trabajadores dependientes, servicio doméstico y rural con cobranza descentralizada (sin dependientes ni integrantes que perciban remuneración real).

A partir de la presente ampliación, se incorporan además contratistas de construcción, caja notarial, bancaria y caja profesional (por el aporte al Fonasa de las pasividades otorgadas y la actividad de sus trabajadores).

Este proceso es de carácter mensual y otorga los créditos generados por aportes de contribuciones especiales de seguridad social (CESS) y del Fondo de Reconversión Laboral (FRL) en los últimos cuatro años.

Una vez que se generan los créditos y se encuentran disponibles para su aplicación, las facturas de la empresa se emiten con el mensaje «Existen créditos que podrían utilizarse en esta obligación.

Para hacer uso de los créditos disponibles, se debe ingresar al servicio Emitir facturas, declaración jurada de no pago y pagar aportes y seleccionar la opción Uso de crédito. La información respecto a los créditos disponibles para la empresa, se puede visualizar en el servicio Consultar obligaciones pendientes, financiación de deudas y pagos realizados.

Se destacan los principales aspectos operativos a tener en cuenta:

En caso de que los créditos disponibles cubran el total de la obligación, es necesario intervenir la factura para culminar con el proceso y registro del pago.

Para ello, se debe ingresar a servicio Emitir facturas, declaración jurada de no pago y pagar aportes y seleccionar la opción Intervenir factura en 0.

Cuando se trate de empresas incluidas en el sistema de cobranza descentralizada, siempre que los créditos disponibles cubran el total de la obligación, la factura se interviene en forma automática, visualizándose la leyenda «Factura intervenida, no requiere pasar por Agente de Recaudación.

Fuente: Página web BPS.

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RESOLUCIONES DGI

DGI: Resolución N° 1.481/2025. Promulgada el/ 04/09/2025. D.O. 05/09/2025 Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)- Sector agropecuario.

Se fijan valores para la Liquidación del Impuesto del Ejercicio 1/7/24 - 30/6/25.

Visto: que el sector agropecuario debe liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio 1° de julio de 2024 al 30 de junio de 2025. Resultando: I) que la Dirección General Impositiva debe establecer con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el valor de semovientes, lana y cultivos en proceso, así como los valores promedios por hectárea anual de arrendamientos, para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

II) que el mencionado Ministerio proporcionó los valores antes referidos.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 38 ter, 103 y 104 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 y 70 del Decreto N° 597/988, de 21 de septiembre de 1988 y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Director General de Rentas. Resuelve:

A los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para el Ejercicio 1° de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, fíjase el valor de cada categoría de semovientes en los siguientes importes.

En dicha Resolución, se establecen todos los valores objetivos respectivos que permitan realizar la citada liquidación por el ejercicio fiscal referido precedentemente. Fuente: Página web DGI.

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