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DECRETOS

Decreto N° 149/025. Promulgado 15/07/2025. D.O. 23/07/2025. Prórroga hasta el 30/11/2025, vencimientos Contribuciones Seguridad Social, para Contribuyentes que desarrollen Explotaciones Agropecuarias en Lavalleja y Canelones.

Visto: que el vencimiento del pago de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social generadas por actividades comprendidas en el régimen de Aportación Rural, correspondientes al primer cuatrimestre del año 2025 está previsto para el mes de mayo del corriente año.

Resultando: que del relevamiento exhaustivo realizado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en las zonas de los Departamentos de Lavalleja y Canelones, afectadas por la granizada de la Semana de Turismo pasada, surgen las pérdidas totales sufridas por los establecimientos agropecuarios.

Considerando: que como parte de tales medidas y conforme a la facultad otorgada por el artículo único de la Ley N° 16.411, de 31 de agosto de 1993, el Poder Ejecutivo considera del caso proceder a prorrogar por 180 (ciento ochenta) días el vencimiento de Aportaciones Rurales a la Seguridad Social, correspondiente al primer cuatrimestre del corriente año, para los contribuyentes que desarrollen explotaciones totales o parciales, en inmuebles localizados en los Departamentos de Lavalleja y Canelones.

El Presidente de la República Decreta:

Artículo 1: Prorrógase al 30 de noviembre de 2025, el vencimiento de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social generadas por actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, correspondientes al primer cuatrimestre del año 2025, para los contribuyentes que desarrollen explotaciones agropecuarias, total o parcialmente, en inmuebles localizados en los Departamentos de Lavalleja y Canelones, los que se detallan en el Anexo I de la presente norma.

Artículo 2: La prórroga prevista en el artículo precedente no exime a los contribuyentes de su deber de presentar la declaración nominada dentro de los plazos correspondientes.

Artículo 3: La prórroga establecida en el Artículo 1 no exime de la obligación de efectuar el pago de las cuotas de convenio exigibles con dicho cuatrimestre, en el curso del mes que corresponda.

Fuente: Página web IMPO.

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Decreto N° 152/025. Promulgado 16/07/2025. D.O. 23/07/2025. Reglamenta Título 18, T.O. 2023. Fondo de Inspección Sanitaria (FIS).

Visto: lo dispuesto por el Título 18 del Texto Ordenado 2023, que recopila las normas relativas a los impuestos para el Fondo de Inspección Sanitaria (FIS).

Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación de los referidos tributos.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.

El Presidente de la República Decreta:

El presente decreto consta de 5 (cinco) Capítulos y 24 (veinticuatro) artículos. Considerando esta extensión, solamente vamos a considerar algunos aspectos de los que, a nuestro entender, se consideran principales. Por dicho motivo, solicitamos su “lectura completa” del documento que “adjuntamos” para comprender en forma objetiva su completa regulación normativa.

Capítulo I - Impuesto a la exportación de animales en pie y de carne. Consta del artículo 1 hasta el artículo 8. En ellos se determina: Hecho generador; Contribuyentes; Monto Imponible; Tasa; Configuración; Moneda extranjera; Declaración, Liquidación y Pago.

Capítulo II - Impuesto a la carne vacuna y ovina destinada al consumo. Consta del artículo 9 hasta el artículo 14. Se establecen: Hecho generador; Contribuyentes; Monto Imponible; Tasa; Liquidación y Pago.

Capítulo III - Impuesto a la carne bovina y suina destinada a la industria. Incluye desde el artículo 15 hasta el artículo 20. Comprende: Hecho generador; Contribuyentes; Monto imponible; Tasa; Liquidación y Pago.

Capítulo IV - Disposiciones comunes a los Capítulos II y III. Incluye el artículo 21 que refiere a: Precios.- Los precios de venta o fictos a tomar para la determinación del monto imponible no incluirán los impuestos que se reglamentan ni el Impuesto al Valor Agregado (IVA) debiendo, sí, incluir la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento) con destino al Instituto Nacional de Carnes (INAC).

Capítulo V - Otras disposiciones. Comprende los artículos 22, 23 y 24 (comuníquese).

Artículo 22: Administración.- Los impuestos a que se refiere el presente Decreto serán administrados por la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 23: Derogaciones.- Derógase el Decreto N° 381/990, de 22 de agosto de 1990.

Fuente: Página web IMPO

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Decreto N° 153/025. Promulgado 23/07/2025. D.O. 28/07/2025. Modifica el Decreto N° 143/025, de 02/07/2025.

Visto: lo dispuesto por el Decreto N° 143/025, de 02/07/2025.

Resultando: que se padeció de un error de la vigencia de la prórroga del Decreto N° 231/024, de 22/08/2024, en el sentido que donde dice 1° de junio de 2025 debió decir 1° de mayo de 2025 y hasta el 30 de abril de 2026.

Considerando: que corresponde la modificación del Decreto N° 143/025, de 02/07/2025.

El Presidente de la República Decreta:

Artículo 1: Modifícase el artículo 1 del Decreto N° 143/025, de 02/07/2025, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1: Se prorroga la vigencia del Decreto N° 231/024, de 22/08/2024, desde el 1° de mayo de 2025 hasta el 30/04/2026”.

Artículo 2: Comuníquese al Banco de Previsión Social.

Fuente: Página web IMPO.

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BCU

BCU: Encuesta de Expectativas Económicas. Mes 07/2025. Publicada el 21/07/2025.

El objetivo de la encuesta es monitorear mensualmente la evolución de las expectativas de mercado respecto de las principales variables macroeconómicas, de modo de complementar la información disponible para el diseño de la política monetaria. A estos efectos se relevan las expectativas de diversas instituciones y profesionales independientes. A partir de mayo de 2020 se amplió la cantidad de analistas consultados y se comenzaron a aplicar dos formularios: mensual y trimestral. En el formulario mensual se incluyen preguntas sobre crecimiento y tipo de cambio nominal. En el trimestre, se agregan respecto al formulario mensual otros horizontes para esas mismas variables y nuevas preguntas: mercado de trabajo, resultado fiscal y Tasa de Política Monetaria (TPM). En particular, a partir de diciembre de 2021 se comienzan a publicar los resultados de la pregunta sobre la expectativa para la variación interanual del Producto Interno Bruto (PIB) del trimestre en curso y sobre la TPM esperada para distintos horizontes.

Destacamos las siguientes variables macroeconómicas consideradas:

I) Nivel de Actividad- Variación del PIB (volumen físico, en porcentaje (%):

Año 2025               Mediana= 2,50%    Promedio= 2,47% (Variación promedio anual)

Año 2026               Mediana= 2,00%    Promedio= 2,03% (Variación promedio anual)

Año 2027               Mediana= 2,00%    Promedio= 2,09% (Variación promedio anual)

Dichos guarismos son muy similares a los proyectados el mes anterior.

II. Tipo de Cambio ($ pesos uruguayos por US$ dólar estadounidense):

Valor a fin de julio/2025:                          Mediana = 40,54 Promedio = 40,53

Diciembre/2025 (valor fin año calendario): Mediana = 41,60 Promedio = 41,54

Diciembre/2026 (valor fin año calendario): Mediana = 43,00 Promedio = 43,15

Diciembre/2027 (valor fin año calendario): Mediana = 44,90 Promedio = 44,94

Los distintos valores del Tipo de Cambio son “sensiblemente menores” a los proyectados en la Encuesta del mes anterior. Se percibe una baja clara de la estimación del Tipo de Cambio.

Fuente: Página web BCU

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BCU: Encuesta de Expectativas de Inflación. Mes 07/2025. Publicada el 21/07/2025.

El objetivo de la encuesta es monitorear mensualmente la evolución de las expectativas de mercado sobre la inflación, de modo de complementar la información disponible para el diseño de la política monetaria. A estos efectos se relevan las expectativas de diversas instituciones y profesionales independientes. A partir de mayo de 2020 se amplió la cantidad de analistas consultados y se comenzaron a aplicar dos formularios: mensual y trimestral. En el formulario mensual se incluyen preguntas sobre la evolución del índice de Precios al Consumo (IPC) a distintos horizontes. En el trimestre, se agrega respecto al formulario mensual el horizonte de 5 años para esta variable y preguntas sobre la evolución del IPC núcleo (refiere al IPC excluyendo Frutas y verduras y administrados/regulados).

Se destacan los siguientes valores:

Enero-Diciembre/2025 (año calendario): En “Mediana” 4,68%; “Promedio simple” 4,64%.

Enero-Diciembre/2026 (año calendario): En “Mediana” 5,00%; “Promedio simple” 5,03%

Enero-Diciembre/2027 (año calendario): En “Mediana” 5,10%; “Promedio simple” 5,08%.

Dichos valores se mantienen dentro del rango meta del Gobierno: 3%-6%; pero se aprecia claramente que, las proyecciones son claramente “menores” a las previstas en el mes anterior. Consolidando una clara tendencia a la baja de la inflación, la cual el propio BCE pretende alinear al entorno del 4,5% anual para los próximos períodos.

Fuente: Página web BCU

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BCU. Circular N° 2484, de 15/07/2025. Regulación Financiamiento Colectivo.

El Banco Central del Uruguay (BCU) flexibiliza la Regulación del Financiamiento Colectivo. Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó con fecha 7 de julio de 2025 la resolución SSF N° 2025-338.

El 15 de julio de 2025, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (BCU) publicó la Circular Nº 2484, que introduce cambios significativos en la normativa aplicable a la emisión de valores de oferta pública en régimen simplificado, a través de plataformas de financiamiento colectivo y a la operativa de los fideicomisos financieros

El Banco Central del Uruguay (BCU) actualizó la normativa que regula el régimen simplificado de emisión de valores y el uso de plataformas de financiamiento colectivo o crowdfunding, con el objetivo de facilitar el acceso al crédito para pequeñas y medianas empresas (PYMES) y Fideicomisos Financieros. 

A continuación, presentamos, considerando su extensión, solamente algunos de los puntos más relevantes.

Alcance y requisitos del régimen de inscripción de emisores de valores de oferta pública: 

La Circular elimina la restricción que impedía a emisores con valores vigentes bajo el régimen general realizar nuevas emisiones en régimen simplificado. Incorpora, en cambio, esta limitación para los emisores que operan mediante plataformas de financiamiento colectivo.

 Asimismo, se excluye expresamente a las asociaciones civiles del régimen general de emisión de valores de oferta pública. 

Cambios aplicables a las empresas administradoras de plataformas de financiamiento colectivo: La Circular permite que las empresas administradoras y su personal superior actúen como inversores en emisiones realizadas en su propia plataforma, siempre que su participación no exceda el 10 % del monto de cada emisión, se instrumente mediante la emisión de valores representativos de deuda y se cumplan ciertos requisitos formales.

Se introducen, además, exigencias respecto al mantenimiento de los fondos de clientes.

Por otro lado, las empresas administradoras deberán divulgar la metodología y criterios de selección de emisores y proyectos.

Nueva regulación para fideicomisos financieros en plataformas de financiamiento colectivo y emisiones simplificadas: La Circular habilita el acceso al régimen de oferta pública a través de plataformas de financiamiento colectivo y emisiones simplificadas para fideicomisos financieros.

En el caso de emisiones simplificadas de certificados de participación y títulos mixtos, el patrimonio del fideicomiso al momento de su constitución no podrá superar las UI 75.000.000. Misma restricción aplica para el caso de emisiones de títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos de fideicomisos financieros en plataformas de financiamiento colectivo.

También se regula el rol de las plataformas en este tipo de emisiones, las cuales deberán actuar como entidad registrante, agente de pago y representante de los tenedores de valores.

Modificaciones en los límites de emisión e inversión a través de plataformas de financiamiento colectivo: La Circular eleva los topes aplicables a emisores e inversores en emisiones realizadas a través de plataformas de financiamiento colectivo:

Límite de emisión: el monto total en circulación por emisor no podrá superar las UI 20.000.000. en el conjunto de plataformas de financiamiento colectivo.

Límites de inversión: para inversores pequeños, la inversión individual no podrá exceder las UI 75.000 por emisión ni las UI 225.000 en valores emitidos en una misma plataforma de financiamiento colectivo.

Nuevas obligaciones de información para fideicomisos financieros en régimen simplificado y a través de plataformas de financiamiento colectivo:

Por último, se introducen regímenes informativos específicos para fideicomisos financieros que emitan valores bajo el régimen simplificado y a través de plataformas de financiamiento colectivo. En ambos casos, será obligatoria la presentación de “Estados Contables Anuales” con Informe de Revisión Limitada o de Compilación, según corresponda, así como rendiciones de cuentas de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso. En el caso de fideicomisos con patrimonios superiores a 75.000.000 UI, se requerirá Auditoría Externa.

El cumplimiento en tiempo y forma de estas obligaciones será condición para la cotización de los valores, previendo su suspensión automática en caso de incumplimiento.

Fuente: Página web BCU.

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KPMG-MONITOR SEMANAL

KPMG-Monitor Semanal N° 1116, de 21 de julio de 2025

Ciberseguridad: reciente condena a un banco ante un caso de Phishing a un cliente:

En una reciente sentencia, un Tribunal de Apelaciones en lo Civil condenó a un banco de plaza a pagar 9 mil dólares a uno de sus clientes que fue víctima de un fraude cibernético conocido como "phishing" (entendiéndose éste como suplantación de identidad, técnica de ingeniería social que usan los ciberdelincuentes para obtener información confidencial de los usuarios de forma fraudulenta y así apropiarse de su identidad).Este fallo, que destaca la importancia del tema ciberseguridad en las instituciones financieras, subraya la responsabilidad de los bancos en la protección de los fondos de sus clientes y en su deber de monitorear cualquier actividad inusual como forma de prevenir y evitar los fraudes.

El Caso: El caso se originó cuando un cliente del banco “XX”, titular de una cuenta de ahorro en dólares, descubrió el 19 de noviembre de 2021, que su cuenta había sido vaciada mediante dos transferencias no autorizadas constatando que se habían realizado dos débitos por un total de 9 mil dólares a una cuenta a nombre de un tercero, “BB”. BB recibió mensajes de alguien que dijo ser AA solicitando la transferencia de esas sumas a una tercera cuenta, a nombre de “CC” quien, una vez acreditadas las transferencias, procedió al retiro total de la suma que mantenía en la cuenta. CC ya ha sido vinculado previamente a otras situaciones similares por lo que se confirmó rápidamente la existencia de un fraude.

El banco argumentó al apelar la sentencia de primera instancia, que no hubo falla en sus sistemas de seguridad y que el fraude se debió a la negligencia del cliente (hecho de la víctima), quien habría proporcionado sus credenciales de acceso al defraudador.

Esgrimió que, en el contrato de depósito de dinero, regulado por el Código de Comercio, el banco asume una obligación de medios y no de resultados (restituir los fondos). Sin embargo, aún bajo la posición de que se trate de una obligación de medios, el Tribunal determinó que el banco no actuó con la diligencia debida para detectar y prevenir la actividad fraudulenta del tercero que ingresó indebidamente y realizó las transferencias inusuales.

La sentencia: ciberseguridad y responsabilidad bancaria. La sentencia que comentamos confirma la condena al banco a pagar la suma de 9 mil dólares a AA, con intereses legales desde la demanda. El Tribunal consideró que, si bien existieron indicios de suplantación de identidad, no comparte que se haya dado por probado que la obtención de la información necesaria para efectuar la maniobra fraudulenta fuese por negligencia del cliente, víctima del fraude. Apalanca su razonamiento en una sentencia reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Español (Sentencia Nro. 571/2025, de fecha 9 de abril de 2025) que dejó asentado: “... el que un tercero hubiera podido acceder a las claves de acceso a la banca digital del demandante no supone per se que haya incurrido en negligencia alguna, pudiendo existir múltiples explicaciones, muchas de las cuales resultan difícilmente atribuibles a título de negligencia, y menos aún, de negligencia grave”.

El Tribunal destacó que la relación contractual entre el banco y el cliente está regulada por las Condiciones Generales y Particulares de las Cajas de Ahorro, así como por un Contrato de Servicios Banca Digital Personas. Según estos contratos, el banco tiene la obligación de proteger los fondos de sus clientes y de actuar con diligencia para prevenir fraudes y para ello cuenta con atribuciones que le concede el cliente que acepta contractualmente que, con la finalidad de protegerlo de accesos indebidos, el banco pueda unilateralmente bloquear total o parcialmente su acceso a los servicios durante el tiempo que lo estime necesario, sin necesidad de notificación previa. Para el Tribunal, entonces, el banco no acreditó haber cumplido con su deber de seguridad, ya que no detectó la actividad inusual en la cuenta del cliente, a pesar de que los sistemas funcionaron normalmente ese día.

La sentencia del Tribunal oficia de buen recordatorio para los operadores de la plaza financiera y sus usuarios de la responsabilidad que tienen los bancos en la protección de los fondos de sus clientes, pero también de la obligación de los usuarios de mantenerse alerta frente a estos ataques. En un mundo cada vez más digitalizado, la ciberseguridad es esencial para prevenir fraudes y garantizar la confianza en los servicios bancarios en línea.

Es claro que los bancos deben estar preparados para detectar y responder a actividades sospechosas de manera proactiva, protegiendo así los intereses de sus clientes y manteniendo la integridad de sus sistemas financieros, pero también que los usuarios deben conocer los riesgos, cuáles son los indicios de phishing manteniendo una conducta diligente en el uso de sus datos personales, así como en la trasmisión de éstos a terceros.

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RESOLUCIONES DGI

DGI: Consulta Tributaria N° 6713. Promulgada el 16/06/2025. Publicación web DGI de 05/07/2025. Actividad de Subgestor Residente que le gestiona una cartera específica a Fondo de Inversión establecido en el Exterior. Establecimiento Permanente.

Un Fondo de Inversión establecido como una sociedad en el exterior, que, junto a sus subsidiarias mantiene inversiones a nivel mundial - en conjunto, los Fondos -, se presenta consultando si la actividad de gestión que una sociedad local (“sub-gestor uruguayo”) desarrolla respecto de una cartera específica de su capital, podría determinar la configuración de un Establecimiento Permanente de los Fondos en nuestro país.

Según la consultante, los Fondos son gestionados por una entidad domiciliada en Estados Unidos (el Gestor), registrada en la SEC (Comisión de Bolsa y Valores) como un “asesor independiente”, que a su vez “delega” parte de la gestión en sus subsidiarias, domiciliadas en varias jurisdicciones (ninguna constituida y domiciliada en Uruguay), y en gestores de inversiones de terceros (sub-gestores) - todos ellos, el Grupo Gestor.

En este marco, el Gestor planea delegar parte de la gestión de los Fondos a un sub gestor ubicado en Australia, señalando que las actividades desarrolladas por el así “subgestor australiano” estarán libres de instrucciones detalladas y control exhaustivo por parte del Gestor.

A su vez, el “subgestor australiano” delegó parte de la gestión a una entidad uruguaya organizada como un Sociedad por Acciones Simplificada (“sub-gestor uruguayo”), quien prestará servicios al australiano, en principio, vía un único empleado (y también, único accionista del subgestor uruguayo) en base a la experiencia y el reconocimiento necesario para desempeñar el rol en nuestro país de éste, con respecto a una cartera específica del capital de los Fondos.

El consultante adelanta opinión en el sentido de que la actividad del sub-gestor uruguayo no podría determinar la configuración de un establecimiento permanente de los Fondos en nuestro país.

Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por el consultante.

En efecto, resulta relevante reconocer la diferencia entre la actividad de los Fondos de la del Grupo Gestor, incluido el subgestor uruguayo. Mientras la actividad de los Fondos se limita a agrupar capitales de inversores y mantener los activos en valores financieros, obteniendo como ingresos intereses, dividendos y ganancias de capital; las actividades diarias y la toma de decisiones con respecto a dicha tenencia son realizadas por el Grupo Gestor, es decir, por el Gestor y las entidades en las que éste delega la gestión.

Tal como lo señala el consultante, una distinción de actividades semejante, es reconocida por la propia legislación uruguaya en el Decreto N° 408/012 del 19.12.012. En base a esta diferenciación, y conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 1º del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, corresponde concluir que los Fondos no configurarán establecimiento permanente a partir de la actividad desarrollada por el subgestor en nuestro país, aun cuando la totalidad de su activo estuviera radicado en el país.

Por último, la presente respuesta no descarta que la actividad del sub-gestor uruguayo pueda eventualmente determinar la configuración de un Establecimiento Permanente del subgestor australiano en nuestro país.

Fuente: Página web DGI

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