Destacados de la semanaLEYES Y PROYECTOS LEYLey N° 20.410. Promulgada 08/07/2025. D.O. 15/07/2025. Modifica la Ley Orgánica N° 17.737 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales Universitarios (CJPPU). Considerando la “importante extensión y complejidad de la presente ley” solo haremos un “resumen abreviado” de algunos de los artículos considerados que se modifican y que entendemos de interés desarrollar. Artículo 1: Modifícanse los artículos 4°, 7°, 12, 13, 20, 22, 23, 24, 36, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 93, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 104, 105, 107, 109, 119, 123, 124, 130, 137 y 144 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004. “Artículo 4: Coberturas básicas y complementarias.- Las coberturas básicas de seguridad social que brindará la Caja se concretan en prestaciones de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad, maternidad, adopción, fallecimiento y por expensas funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley. En forma complementaria, se podrán servir prestaciones relativas a la atención de salud de afiliados activos y jubilados. Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este artículo. Artículo 7°. Inembargabilidad y exenciones.- Los bienes de la Caja son inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley. La Caja está exonerada de toda clase de tributos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes. Artículo 13. Directorio.- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio de siete miembros con título universitario, cinco de ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes a las distintas profesiones incluidas que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones con la misma. De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados activos, y el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos corresponderán dos suplentes para cada cargo. Artículo 20. Quórum. El Directorio solo podrá sesionar válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros. Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos conformes, salvo los casos para los cuales se requieren mayorías especiales previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno. Cuando se requieran mayorías especiales será preceptivo contar con el voto conforme de al menos uno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo. Artículo 23. Estados, balance y memoria anual. El Directorio con informe de la Comisión Asesora y de Contralor deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances, rentabilidad de las inversiones y datos complementarios pertinentes. Dicha memoria deberá ser acompañada de un plan de metas generales y objetivos específicos a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo sobre la situación financiera, así como informes sobre la suficiencia, cobertura y sustentabilidad de los regímenes de prestaciones a su cargo. La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá que los comparte. Artículo 54. Carrera obligatoria. La carrera profesional consta de diez categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto mensual. La permanencia en cada categoría será de tres años, y al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo 56 de la presente ley. Dicha carrera constará de quince categorías para los profesionales a los que les sea de aplicación lo previsto en el inciso segundo del artículo 59, ya sea que hayan quedado incluidos en forma preceptiva o que hayan optado por adscribirse a la misma en el marco de lo previsto por el régimen vigente. En este caso, la permanencia en cada categoría será de dos años, y al vencimiento de ese término los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente, salvo que hagan uso de la opción prevista en el artículo 56 de la presente ley. Artículo 56. Desistimiento de pasaje de categoría. A partir de la segunda categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores y los sesenta días posteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados a los que se aplique la escala de diez categorías podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes. A partir de la cuarta categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores y los sesenta días posteriores al vencimiento de cada bienio, los afiliados a los que se les aplique la escala de quince categorías podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la cuarta categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes. Artículo 58. Tasa de aportación. La tasa de aportación de los afiliados activos será del 18,5% (dieciocho y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por disposición legal sean de aplicación. Si el resultado operativo fuere negativo en el ejercicio anterior y/o se proyectare negativo para el siguiente o alguno de los siguientes tres ejercicios, el Poder Ejecutivo, queda facultado para aprobar un aumento de la tasa de aporte hasta un máximo de dos por ciento (2 %) para el primer año (2026) y de hasta uno por ciento (1 %) en cada uno de los dos años subsiguientes, considerando la descapitalización prevista, así como la recomposición total o parcial de las correspondientes reservas. El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen. Resuelto cada aumento de tasa de aportación, los afiliados dispondrán de un plazo de noventa días desde la vigencia de dicho aumento para realizar la opción de volver a aportar en base a un sueldo ficto menor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la presente ley. Artículo 59. Sueldos fictos.- Para los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el detalle que se determina. Para ello, se establecen por separado y en forma precisa los sueldos fictos tanto de las 10 (diez) categorías, como así también de los correspondientes a las 15 (categorías). Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo son a valores de 1° de enero de 2025. Todas las referencias realizadas en la presente ley a los sueldos fictos de alguna categoría se entenderán realizadas a la escala prevista en el inciso primero del presente artículo. Artículo 105. Ajuste de pasividades.- Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión servidas por la Caja, se realizarán de conformidad con el artículo 67 de la Constitución de la República en función de la variación del índice medio de salarios nominales, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión Asesora y de Contralor. Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude en el artículo 99 de esta ley. Artículo 109. Cómputo de servicios. Los servicios de los profesionales universitarios serán computados por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y el cese de actividad. El período en el que se goce de subsidio por incapacidad no definitiva, por incapacidad temporal, por maternidad o por adopción, se computará como tiempo trabajado. Solo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones. Artículo 119. Incompatibilidad - Principio general.- Es incompatible el goce de la jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo de seguridad social. La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y tenga como mínimo la edad de 65 años. Artículo124. Certificados de profesionales.- La Caja expedirá certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus obligaciones para con la misma. El plazo de vigencia de dichos certificados será anual, pudiendo establecerse plazos menores por resolución de Directorio, con un plazo mínimo de seis meses. Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales, sin que previamente el afiliado presente el referido certificado, o quien vaya a realizar el pago lo obtenga en la Caja. Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente responsables de lo adeudado”. Artículo 2: Opción de cambio de escala de fictos con monto de aporte constante.-Los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026 podrán cambiar de escala de sueldos fictos dentro del plazo de 36 meses de la vigencia de la presente ley y solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos de cada categoría, con los ajustes previstos en el inciso siguiente. Artículo 3: Plazos especiales de convergencia de regímenes. En el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se establecen las siguientes previsiones para la aplicación de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. A dichos efectos la ley establece las pautas aplicables para la convergencia de dichos regímenes previstos en la norma. Artículos 4 y 5: establecen las pautas aplicables a Regímenes de Causal Jubilación Normal y Causal Jubilación Anticipada por extensa carrera laboral, respectivamente. Artículos 6 y 7: establecen las normas y condiciones aplicables a: Sueldo Básico Jubilatorio y Asignación de Jubilación, respectivamente. Artículo 8: Contribución a cargo de jubilados y pensionistas. Este artículo crea una “nueva contribución a cargo de los pasivos”, estableciendo: Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios aplicable a partir de la vigencia de la presente ley, a cargo de los jubilados y pensionistas amparados a dicho instituto. Esta prestación gravará el monto de asignación de jubilación o pensión de cada cédula con las actualizaciones que correspondan, comprendiendo las prestaciones que la Caja abone por los siguientes conceptos: A. Jubilaciones, tanto vigentes como futuras; B) Pensiones cuya causal se haya configurado con anterioridad al 1° de agosto de 2023; C) Pensiones, generadas por causantes jubilados o en actividad comprendidos totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior. Artículo 9: Tasas de contribución a cargo de jubilados y pensionistas. Las tasas de la contribución establecida en el artículo anterior serán las que correspondan al “Monto Nominal del beneficio total por Jubilación y Pensión de cada contribuyente”, medido en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC), Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo a las siguiente escalas: Las escalas están fijadas según montos de BPC: Escala 1. De más de 0 y hasta 6 BPS -Alícuota= 0% (están exoneradas) Escala 2. De más de 6 y hasta 10 BPC - Alícuota= 2% Escala 3. De más de 10 BPS - Alícuota= 5% En ningún caso el monto de las prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima prestación líquida de la escala inmediata inferior. El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de equilibrio financiero sostenible. La contribución prevista en el presenta artículo será de aplicación desde el mes de aprobación de la presente ley. Artículo 10: Fija la asistencia a cargo del Estado. Establece los montos de desembolsos para el año 2025 y años siguientes. Artículo 11: Incentivo a la permanencia en actividad. Los afiliados a la Caja podrán mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta años de servicios computados y sesenta y cinco años de edad. El período de actividad amparado en este régimen no será computable. Artículo 13: Intercambio de Información: La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, de conformidad con el artículo 1° del Código Tributario, podrá realizar acuerdos de intercambio de información con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y demás organismos públicos estatales y no estatales, sin que rija a ese respecto el secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario y sin que se requiera para ello el consentimiento de los titulares, exclusivamente a efectos de requerir información sobre si un afiliado pasivo o activo que declara no ejercicio, tiene o tuvo actividad como profesional independiente en determinado período. Artículo 14: Creación y cometidos. Comisión de Expertos en Seguridad Social. Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social abocada a la reforma de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (Caja de Profesionales), la cual estará integrada por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por tres representantes de la Caja de Profesionales designados por el Directorio de la misma con el voto conforme de al menos cuatro de los directores sociales, contemplando una integración que represente tanto al orden de los activos como al de los pasivos. Se establecen todos los cometidos que tendrá dicha comisión. Artículos 16 y 17: Establecen distintas derogaciones. Deróganse los artículos 63 y 68 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004. Sin perjuicio de ello, los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en goce del beneficio previsto en el mencionado artículo 63 conservarán la bonificación en todos sus términos. Derógase el artículo 106, de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004. Vigencia: El artículo 25 establece que la presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellas disposiciones especiales en las que se establezca una vigencia diferente. En función de la “extensión y complejidad” de la presente Ley N° 20.410, se sugiere su lectura completa a los efectos de obtener una clara y objetiva comprensión del alcance de sus diversos artículos. Fuente: Página web IMPO ECONOMÍA Y FINANZASINE: Boletín Técnico. Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN General). Mes 06/2025. Publicado el 16/07/2025. En el siguiente informe se presentan las estimaciones del Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN General) para junio 2025, con período base en octubre 2024. Principales resultados: El IPPN General de Junio 2025 vemos que registró una variación mensual de -0,12%. En tanto que el IPPN Plaza presenta una variación mensual de -0,35%, con incidencia de-0,22 puntos porcentuales (p.p.). Y el IPPN Exportación registra una variación de 0,27%, con incidencia de 0,10 p.p. en el índice general. Cuadro 1: Presenta los siguientes valores expresados en forma porcentual (%):
IPPN Plaza: El IPPN Plaza presenta una variación de -0,35%. La sección que más incide en la disminución de precios es “Industrias Manufactureras” (Sección C), con una variación de -0,50% e incidencia de -0,31 p.p. Al interior de esta sección se destaca una disminución de la división “Fabricación de coque y de productos de la refinación del petróleo” (División 19), con una variación de -3,89%, impulsada por una disminución en los precios para plaza del Gasoil. IPPN Exportación: El IPPN Exportación presenta una variación de 0,27%. La sección que más incide en el aumento de precios es “Industrias Manufactureras” (Sección C), con una variación de 0,28% e incidencia de 0,24 p.p. Al interior de esta sección se destaca un aumento de la división “Elaboración de productos alimenticios” (División 10), con una variación de 0,91%, impulsada por un aumento en los precios de exportación de “Procesamiento y conservación de carne” de 3,11%. IPPN General por Sector Económico. En la variación mensual de -0,12% del IPPN General, la “Producción agropecuaria, forestación y pesca” (Sección A) presenta una variación mensual de 0,13% y una incidencia de 0,04 p.p. Mientras que “Industrias Manufactureras” (Sección C) presenta una variación mensual de -0,15% e incidencia de -0,10 p.p. En el cuadro 2 del Informe se muestra un detalle de los índices, variaciones e incidencias (en el nivel superior) de las veintitrés divisiones que componen el IPPN. Fuente: Página web INE INE: Boletín Técnico. Índice de Volumen Físico Industria Manufacturera (IVFIM). Mes 05/2025. Publicado el 11/07/2025. El IVFIM del mes de mayo 2025 registra una variación de 3,1% con respecto a igual mes del año 2024 anterior. El Índice de Horas Trabajadas por obreros (IHT) registra una variación para el mismo período de -1,8%. Y el Índice de Personal Ocupado (IPO) de -1,1%. La división con mayor incidencia positiva en la variación interanual del producto industrial es “Refinería de Petróleo” (División 19), con variación de 71,0 % e incidencia de 2,5 p.p. En mayo del 2024 la refinería ANCAP operó en forma moderada debido al inicio de actividades luego del paro por tareas de mantenimiento que duró varios meses. La variación promedio del año del IVFIM es 7,4%. En tanto que el IHT y el IPO presentan variaciones de -1,6% y -0,9% respectivamente. La división con mayor incidencia positiva en el IVFIM del período es “Refinería de Petróleo” (División 19), con variación de 575,9% e incidencia de 5,6 p.p. La variación promedio de los últimos 12 meses móviles del IVFIM es 5,5%. En tanto que el IHT y el IPO presentan variaciones de -1,2% y -0,7% respectivamente. La división con mayor incidencia positiva en el IVFIM del período es “Refinería de Petróleo” (División 19), con variación de 216,0% e incidencia de 3,9 p.p. Fuente: Página web INE INE: Boletín Técnico. Mercado Trabajo por Área Residencia. Trimestre móvil marzo-mayo 2025. Publicado 15/07/2025. Actividad, Empleo y Desempleo. En el siguiente informe se presentan estimaciones de los indicadores de mercado de trabajo (e.g. actividad, empleo y desempleo) para distintos dominios o áreas de estimación. A partir de febrero de 2022, la ECH produce estimaciones mensuales para cada uno de los departamentos del Uruguay y para los municipios de Montevideo. Dichos indicadores de mercado de trabajo son computados utilizando medias móviles de los últimos tres meses, tanto a nivel departamental como del total país. Las medias móviles son más estables producto de que se utiliza información de los meses anteriores (aumenta el tamaño efectivo de la muestra para producir las estimaciones). Mercado de trabajo a nivel departamental en forma porcentual (%): Total País: Actividad= 64,5% Empleo= 59,4% Desempleo= 7,9% Montevideo: Actividad= 65,5% Empleo= 60,6% Desempleo= 7,4% Los 3 restantes con menor nivel de desempleo: C. Largo Actividad= 60,7% Empleo= 57,8% Desempleo= 4,8% S. José Actividad= 60,0% Empleo= 56,6% Desempleo= 5,6% Maldonado Actividad= 68,7% Empleo= 76,4% Desempleo= 5,7% Los 3 restantes con mayor nivel de desempleo: T. y Tres Actividad= 55,6% Empleo= 46,4% Desempleo= 16,5% Paysandú Actividad= 65,1% Empleo= 57,1% Desempleo= 12,3% Río Negro Actividad= 62,4% Empleo= 54,8% Desempleo= 12,1% Fuente: Página web INE (ECH) KPMG-MONITOR SEMANALKPMG-Monitor Semanal N° 1115, de 15 de julio de 2025I. Declaración jurada de IRPF por las rentas del trabajo ¿Quiénes están obligados y quienes no a presentarla? El IRPF es un impuesto anual que grava, entre otras, las rentas del trabajo obtenidas en relación de dependencia y en forma independiente. Se trata de un impuesto que es de autoliquidación por el contribuyente y, por tanto, se prevé la presentación de una declaración jurada luego de finalizado el ejercicio fiscal. Sin embargo, dado el sistema de retenciones establecido, existen casos en los que los contribuyentes no están obligados a presentar dicha declaración. Mientras está corriendo el plazo para la presentación de dichas declaraciones, recordamos qué contribuyentes deben hacerlo y quienes no por las señaladas rentas del trabajo. Contribuyentes que obtienen rentas del trabajo en relación de dependencia. Obligados: Están obligados a presentar declaración jurada de IRPF por sus rentas del trabajo los trabajadores en relación de dependencia que se encuentren en alguna de las siguientes hipótesis: Superaron en el período enero/diciembre 2024 el Mínimo No Imponible (MNI) anual -para el año 2024 es de $ 925.350 nominales- pero no percibieron ingresos en el mes de diciembre de 2024. Superaron en el período enero/diciembre 2024 el MNI anual, percibiendo sus ingresos de más de un empleador. No superaron en el período enero/diciembre 2024 el MNI anual, pero tuvieron ingresos de más de un empleador en forma simultánea y no presentaron el formulario 3100 indicando que se les realicen retenciones sin considerar el MNI mensual. Con independencia de que hayan superado -o no- en el período enero/diciembre el MNI anual, optaron por la reducción del 5% en los anticipos del impuesto por núcleo familiar (si bien estos contribuyentes deberán presentar declaración jurada, no quedan obligados a liquidar el impuesto como núcleo familiar). Quienes optaron por liquidar el IRPF por sus rentas del trabajo como núcleo familiar, en cuyo caso deberán presentar su declaración en el formulario 1103 y no en el formulario 1102. No obligados: Por el contrario, no están obligados a presentar declaración jurada de IRPF por sus rentas del trabajo dependiente quienes se encuentren en alguna de las siguientes hipótesis: No superaron en el período enero/diciembre 2024 el MNI anual y simultáneamente: i) percibieron sus ingresos de un único empleador, o simultáneamente de más de uno y presentaron el ya mencionado formulario 3100; ii) no optaron por la reducción del 5% en los anticipos por el régimen de núcleo familiar. Superaron en el período enero/diciembre 2024 el MNI anual y simultáneamente: i) percibieron sus ingresos de un único empleador; ii) tuvieron ingresos en el mes de diciembre 2024; y iiino optaron por la reducción del 5% en los anticipos del impuesto por núcleo familiar. Los contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración jurada no están -sin embargo- privados de hacerlo. En efecto, pueden de todos modos- optar por presentar su declaración en caso de que existan deducciones que no fueron informadas al empleador o a los efectos de considerar el crédito por arrendamiento o cuota hipotecaria, entre otras posibles situaciones. Contribuyentes que obtienen rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia: Están obligados a presentar declaración jurada de IRPF por sus rentas del trabajo todos los prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia -sean profesionales o no- en la medida que no hayan optado por tributar el IRAE por dichas rentas o hayan tenido que tributar preceptivamente dicho impuesto por el año 2024. En caso de que opten por tributar IRPF como núcleo familiar, si bien deberán presentar declaración jurada, no lo harán en el formulario 1102, sino que deberán liquidar el impuesto a través del formulario 1103. Contribuyentes que obtienen rentas del trabajo dependiente e independiente al mismo tiempo: Los contribuyentes que perciban rentas del trabajo en relación de dependencia y al mismo tiempo obtengan rentas del trabajo independiente, deberán presentar declaración jurada incluyendo los ingresos obtenidos por ambas actividades a través del formulario 1102. Si optan por liquidar como núcleo familiar por sus rentas del trabajo, deberán hacerlo en el formulario 1103. II. Poder Ejecutivo presentó lineamientos para la 11va ronda de Consejo de Salarios. El pasado 3 de julio 2025, el Poder Ejecutivo presentó los lineamientos salariales y no salariales de cara a la 11va ronda de Consejo de Salarios, a celebrarse el presente año. En este número, informamos sobre los puntos más relevantes. El Poder Ejecutivo, con participación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Economía y Finanzas y representantes del PIT-CNT y la Cámara Empresaria, presentó frente al Consejo Nacional Tripartito los lineamientos a considerar a los efectos de la celebración de la 11va. Ronda de Consejo de Salarios. Los lineamientos representan la consideración del Estado sobre cómo estima que debería desarrollarse la negociación colectiva salarial entre empleadores y trabajadores durante la próxima ronda de Consejo de Salarios, teniendo en cuenta que el Estado es uno de los actores de la negociación colectiva, asumiendo un papel orientador dentro de la política salarial, enmarcado en su estrategia económica general. Normalmente, estos lineamientos son utilizados de base para la negociación, pero, además, se aplican en caso de que no haya acuerdo entre las partes. Las propuestas se dividen en salariales (específicamente vinculadas a los ajustes de salarios mínimos, en cuantía y oportunidad) y no salariales (otros beneficios o cuestiones de relevancia a considerar). A continuación, puntualizaremos las más relevantes: Lineamientos salariales: En primer lugar, se propone establecer acuerdos salariales con una duración de 24 meses con ajustes semestrales, que dependerán de la inflación y los objetivos de generación de empleo. Además, se proponen ajustes diferenciales según el nivel de ingresos nominales: 1) Primer nivel: hasta $ 38.950; 2) Segundo Nivel entre $ 38.951 y $ 165.228; y 3) Tercer nivel: más de $ 165.229. Se dispone que los valores mencionados se ajustaran anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). Los lineamientos también prevén correctivos anuales para el Nivel 1 y 2, en caso de que la inflación supere los ajustes otorgados, considerando un margen de tolerancia. En el primer año (correctivo intermedio), el correctivo será en base a la inflación con un margen de tolerancia de + 0,5% para el Nivel 1, y de un 1% para el Nivel 2. Para el segundo año (correctivo al final del convenio) el correctivo dependerá de la inflación observada. Lineamientos no salariales: El Poder Ejecutivo presentó también las siguientes iniciativas no salariales: Igualdad y no discriminación; Cuidados; Licencias especiales; Salud mental; Formación profesional; Turismo social; Seguridad y salud laboral; Prevención y resolución de conflictos; Otras iniciativas. Fuente: KPMG. Departamento de Asesoría Legal y Tributaria COMUNICADOS BPSBPS. Comunicado N° 5-2025. Mes julio 2025. Trabajo doméstico. Nueva Tasa Cobertura BSE. Sustituye comunicado 10/2024. Se informa que se modifica la tasa correspondiente al aporte patronal que se realiza al Banco de Seguros del Estado (BSE) por el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La nueva tasa de 1,87 % se aplica a partir del 1 de julio de 2025 sobre el monto imponible para los tributos de seguridad social. De esta manera, los porcentajes correspondientes a cada período son los siguientes: Tasa Aporte Patronal: Desde 1/6/2024 hasta 30/6/2025: Tasa = 2,01% A partir 01/07/2025: Tasa = 1,87% Se recuerda que los empleadores de trabajadores domésticos no deben realizar gestión alguna, ya que BPS calcula automáticamente los aportes e incluye el importe resultante en la factura de obligaciones mensuales. Fuente: Página web BPS RESOLUCIONES DGIDGI: Consulta Tributaria N° 6.500. Promulgada 24/02/2025. Publicación web DGI de 05/07/2025. SAS. Distribución de Dividendos Provisorios. Primer Ejercicio Fiscal. IRPF. Tratamiento Tributario. Se consulta en forma vinculante el tratamiento en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) que corresponde aplicarles a los dividendos provisorios distribuidos por una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) durante su primer ejercicio fiscal, de acuerdo con el artículo 100º de la Ley Nº 16.060, de fecha 4 de septiembre de 1989. La SAS aplicará la Resolución DGI Nº 51/997 de 19.03.997 a los efectos de liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en tanto realiza exclusivamente operaciones de trading con bienes que no tienen por origen ni destino el territorio nacional. El consultante adelanta opinión en el sentido de que corresponde aplicar el numeral 23º) de la Resolución Nº 662/007 de 29.06.007 y retener el IRPF considerando que solo el 5 % de los dividendos provisorios se originan en rentas gravadas por el IRAE. Asimismo entiende que una vez finalizado el ejercicio fiscal, si la renta neta fiscal gravada es menor al importe considerado para la retención del IRPF, los accionistas podrán presentarse y solicitar el crédito correspondiente. Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante. El artículo 42º de la Ley Nº 19.820 de 18 de septiembre de 2019, dispone que a todos los efectos tributarios, incluyendo el gravamen de la distribución de utilidades, las SAS tendrán el mismo tratamiento otorgado a las sociedades personales. Por consiguiente, es necesario considerar la exoneración establecida en el literal c) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007, de fecha 26.04.2007: “Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, retiradas por los titulares de entidades unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente". Dicho límite, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Decreto Nº 150/007 de fecha 26.04.007, asciende a 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas). De manera que mientras los ingresos de la SAS no superen dicho límite y no exista renta neta fiscal gravada por IRAE pendiente de distribución originadas en un ejercicio con ingresos mayores a 4.000.000 Ul, las distribuciones anticipadas resultarán exoneradas del IRPF. Si la SAS superara el límite de ingresos en el transcurso del ejercicio, a partir de dicho momento, debemos considerar el orden de imputación previsto en el numeral 23º) de la Resolución Nº 662/007. En este caso, al tratarse del primer ejercicio de la empresa, debemos directamente atender el siguiente inciso de dicho numeral: “Cuando las utilidades o dividendos provisorios excedan los importes referidos anteriormente y provengan parcialmente de rentas gravadas y no gravadas por IRAE, se considerará que dicho exceso proviene íntegramente de rentas gravadas por dicho impuesto, salvo que las rentas no gravadas superen el 90% de total de las rentas obtenidas por el contribuyente en el curso del ejercicio de la distribución, en cuyo caso se considerará que solamente el 5% corresponde a rentas gravadas por IRAE”. (Destacado nuestro). Por lo tanto, en la medida que se trata de distribuciones anticipadas al amparo del artículo 100º de la Ley Nº 16.060, y no existen rentas gravadas por IRAE pendientes de distribución originadas en un ejercicio en los cuales el contribuyente del IRAE hubiese obtenido ingresos mayores a 4.000.000 UI, es posible considerar que solamente el 5% de los mismos se corresponden a rentas gravadas por el IRAE. La SAS realiza exclusivamente operaciones de trading incluidas en la Resolución DGI Nº 51/997, por lo que las rentas no gravadas superan el 90% del total de las rentas obtenidas en el curso del ejercicio de la distribución anticipada. Los accionistas de la SAS mediante la presentación de la declaración jurada del IRPF deberán regularizar el gravamen sobre los referidos rendimientos de capital mobiliario, pagando el saldo correspondiente a las distribuciones anticipadas que no hubieran sido objeto de retención mientras los ingresos de la SAS no habían superado el umbral de los 4.000.000UI. Del mismo modo, cuando las retenciones del ejercicio superen el impuesto generado a la luz de la renta neta gravada por IRAE declarada por la SAS, los accionistas podrán solicitar la devolución correspondiente. Fuente: Página web DGI DGI: Consulta Tributaria N° 6.642. Promulgada el 16/06/2025. Publicación web DGI 05/07/2025. S.A. Contrato de Crédito de Uso (Leasing Financiero). Ley N° 16.072. IVA. Exoneración. No corresponde.
Una Sociedad Anónima (SA) consulta si determinados bienes pueden ser objeto de un contrato de crédito de uso (leasing financiero) en el marco de la Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989 y aplicar la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecida en el artículo 45 de la misma e incorporada en el artículo 62 del Título 10 del T.O. 2023. La empresa consultante es representante exclusiva para nuestro país de determinada marca de neumáticos y se dedica a la importación y comercialización de los mismos, siendo adquiridos principalmente por empresas de transporte de carga y de pasajeros para su utilización en distintos tipos de vehículos entre los que se encuentran camiones, ómnibus y maquinaria. Adelanta opinión afirmando que, si los neumáticos son objeto de un contrato de leasing en el marco de la Ley Nº 16.072, será de aplicación la exoneración antes citada (cuando se cumplan las condiciones previstas en la norma), ya que dichos bienes tienen la característica de contar con un número de serie que los hace identificables, por lo que deben ser categorizados como bienes no fungibles. Esta Comisión de Consultas no comparte la posición adelantada por el consultante por las razones que a continuación se explican. En primer lugar, en el artículo 5º de la Ley Nº 16.072 se indica que pueden ser objeto de contrato de crédito de uso con instituciones financieras “… los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles, cualquiera sea su destino”. Por su parte, el artículo 470º del Código Civil establece que: “Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman”. Con esta primera definición, podemos considerar a los bienes fungibles como aquellos que no pueden ser utilizados adecuadamente sin que sean consumidos. En otros pasajes de este cuerpo normativo (artículo 2197º del Código Civil) se le asigna a los bienes fungibles la característica de ser iguales en cuanto a especie y calidad. En contraposición, podríamos considerar que un bien es no fungible cuando debido a sus características únicas y singulares no puede ser intercambiado por otro de su especie. Atendiendo a estas definiciones, se entiende que el hecho de que los neumáticos sean individualizados con un número de serie, no implica que el bien se transforme en no fungible, ya que en caso de ser necesario puede ser sustituido con cualquier otro neumático de similares características en cuanto a marca y tamaño. Por otro lado, el literal a) del artículo 43º de la Ley Nº 16.072, dispone que en el leasing financiero, el usuario de los bienes computará en su activo los bienes objeto del contrato. Por su parte, cuando el artículo 93 del Decreto 150/007 de 26.04.007 regula el tratamiento del costo y amortización de los bienes muebles del activo fijo, establece en su inciso cuarto que: “El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado”. De esta manera, si la erogación resulta extraordinaria, el costo de la misma deberá ser activado y amortizado en los términos establecidos en la disposición citada. En caso contrario, la referida erogación deberá ser reconocida como gasto. Tal como se dijo en Consulta N° 5.936 del 09.05.016 (Bol. Nº 516), dado que el concepto de “reparación extraordinaria” no se encuentra definido en la normativa tributaria, es razonable recurrir a la normativa contable, y reconocer como activo aquellas erogaciones que determinen una ampliación de la vida útil o cuando impliquen un incremento en la capacidad productiva del bien. Puntualmente para el caso en consulta, la empresa menciona que los usuarios de los neumáticos serán en su mayoría compañías de transporte que los utilizarán en su flota de ómnibus y camiones. Dado que la sustitución de neumáticos no implica la ampliación de la vida útil del vehículo en el que será incorporado, de acuerdo a las definiciones vistas anteriormente, esta erogación deberá ser tratada como gasto. En virtud de lo anterior, en la medida que los bienes en consulta no podrán ser activados por parte del usuario, y que los mismos no califican como no fungibles, se entiende que “no podrán ser objeto de un contrato de leasing en el marco de la Ley Nº 16.072 ni acceder a la exoneración establecida en su artículo 45”. Fuente: Página web DGI |
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