Destacados de la semanaDECRETOSDecreto N° 139/025. Promulgado 02/07/2025. D.O. 10/07/2025. Mercosur. Aranceles. Se incorporan al Anexo II del Decreto 48/022, las posiciones arancelarias que se determinan. Visto: el Decreto N° 48/022, de 31 de enero de 2022; Resultando: que la citada norma establece los ítems arancelarios que disponen de la tasa de devolución de tributos a las exportaciones. Considerando: que corresponde acceder a la solicitud de incorporación de los productos con ítem arancelario: 4418.81.00.00, 4418.82.00.00 y 4418.89.00.00. Atento: a lo precedentemente expuesto; y a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y sus Decretos Reglamentarios. El Presidente de la República Decreta: Artículo 1: Incorpórase al Anexo II del Decreto N° 48/022, de 31 de enero de 2022, las siguientes posiciones arancelarias: NCM: 4418.81.00.00 - 4418.82.00.00 - 4418.89.00.00: las tres (3) con porcentaje= 6%. Artículo 2: Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las operaciones de exportación embarcadas a partir de la vigencia del presente Decreto. Fuente: Página web IMPO Decreto N° 140/025. Promulgado 02/07/2025. D.O. 10/07/2025. Reglamenta el Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP). Reglaméntase lo dispuesto por el Título 13, del Texto Ordenado 2023, que recopila normas relativas al Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP). Visto: lo dispuesto por el Título 13, del Texto Ordenado 2023, que recopila las normas relativas al Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP). Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido tributo. Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República. El Presidente de la República Decreta: La estructura orgánica del presente decreto consta de cinco (5) Capítulos: Capítulo I (Normas Generales); Capítulo II (Inmuebles Urbanos y Suburbanos; Capítulo III (Inmuebles Rurales); Capítulo IV (Disposiciones Comunes); Capítulo V (Otras disposiciones. El presente decreto consta, a su vez, de 16 (dieciséis) artículos. Se describe en él con precisión objetiva, lo siguiente: Capítulo I (Normas Generales): Hecho generador, Sujetos Pasivos. Contribuyentes; Base de Cálculo; Tasas; Exoneraciones. Capítulo II (Inmuebles Urbanos y Suburbanos): (Contribuyentes; Autorización a la Dirección Nacional de Catastro de realizar convenios con la DGI. Capítulo III (Inmuebles Rurales): Liquidación; Exoneración. Requisitos; Declaración Jurada. Obligación; Plazos. Capítulo IV (Disposiciones Comunes): Enajenación de bienes inmuebles. Control del IEP; El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria; Préstamos garantizados. Control del IEP; Organismo recaudador. Capítulo V (Otras disposiciones). Artículo 15: Derogaciones.- Deróganse los Decretos N° 395/992, de 18 de agosto de 1992, N° 7/003, de 9 de enero de 2003, N° 229/015, de 31 de agosto de 2015 y N° 3/018, de 8 de enero de 2018. Fuente: Página web IMPO Decreto N° 143/025. Promulgado 02/07/2025. D.O. 11/07/2025. Prórroga de Vigencia del Decreto N° 231/024. Prorroga la vigencia del Decreto N° 231/024, por el que se otorgó un cómputo jubilatorio bonificado a los trabajadores de la Actividad Pesquera. Visto: lo dispuesto por el Decreto N° 231/024, de 22 de agosto de 2024. Resultando: I) que el Decreto N° 233/009, de 19 de mayo de 2009, otorgó un cómputo jubilatorio bonificado de tres años por cada dos años de prestación efectiva de labor, a los trabajadores que se desempeñen en la actividad pesquera cumpliendo tareas de pesca propiamente dicha a bordo de la embarcación. II) que el Decreto N° 159/010, de 24 de mayo de 2010, dispuso que el aporte patronal jubilatorio y la contribución especial por servicios bonificados de las empresas de la industria pesquera y sus trabajadores que desempeñen tareas a bordo de la embarcación, se realizara sobre una escala de sueldos fictos hasta el 31 de marzo de 2016, modificando la aportación sobre la remuneración real vigente a dicha fecha (Decreto N° 712/980, de 31 de diciembre de 1980; Decreto N° 50/982, de 10 de febrero de 1982), y amplió el ámbito subjetivo de aplicación del cómputo jubilatorio bonificado determinando un cómputo bonificado de cuatro años por cada tres años de prestación efectiva de labor, a los trabajadores que se desempeñaren en la actividad pesquera a bordo de la embarcación y no estén comprendidos en el Decreto N° 233/009, de 19 de mayo de 2009, fijándose las respectivas tasas de aportación extraordinaria patronal por dichos servicios bonificados. III) que por Decreto N° 59/016, de 29 de febrero de 2016, y a los efectos de evitar un impacto económico significativo de las empresas pesqueras, se dejó en suspenso desde 1° marzo de 2016 y hasta el 31 de agosto de 2016 inclusive, las bonificaciones previstas en los Decretos N° 233/009, de 19 de mayo de 2009 y N° 159/010, de 24 de mayo de 2010. IV) que por respectivos Decretos: N° 322/016, de 4 de octubre de 2016; N° 328/017, de 20 de noviembre de 2017; N° 146/019, de 27 de mayo de 2019; N° 161/020, de 8 de junio de 2020; N° 231/024, de 22 de agosto de 2024; se fue extendiendo la prórroga en forma sucesiva hasta el 30/04/2025. Considerando: I) que las empresas pesqueras han planteado al Poder Ejecutivo las dificultades que aun atraviesa el sector de la producción nacional y la problemática de las empresas pesqueras que son titulares de permiso de pesca de tipo B, embarcaciones cuyas especies objetivo son la corvina, la pescadilla y aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013 y en el artículo 28 del Decreto N° 115/018, de 24 de abril de 2018; II) que, en virtud de lo expuesto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca consideran prudente prorrogar la vigencia del Decreto N° 231/024, desde el 1° de junio de 2025 hasta el 30 de abril de 2026. El Presidente de la República Decreta: Artículo 1: Se prorroga la vigencia del Decreto N° 231/024, de fecha 22 de agosto de 2024, desde el 1° de junio de 2025 hasta el 30 de abril de 2026. Fuente: Página web IMPO Decreto N° 145/025. Promulgado 08/07/2025. D.O. 14/07/2025. Reglamenta Ley N° 20.396. Trabajadores que desarrollen tareas mediante Plataformas Digitales. Visto: lo dispuesto por la Ley N° 20.396, de 13 de febrero de 2025. Resultando: que la Ley de referencia establece “niveles mínimos de protección para los trabajadores que desarrollen tareas mediante plataformas digitales, asegurando condiciones de trabajo justas, decentes y seguras”. Considerando: que corresponde reglamentar dicha normativa a efectos de facilitar su aplicación e integración con las demás normas del ordenamiento jurídico nacional que regulan la materia laboral. Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la República. El Presidente de la República Decreta: La estructura orgánica del presente decreto consta de cuatro (4) Capítulos: Capítulo I (Objeto, Definiciones y Ámbito de aplicación); Capítulo II (Condiciones comunes a las formas de Trabajo Dependiente y Autónomo); Capítulo III (Condiciones de Trabajo Dependiente); Capítulo IV (Condiciones de Trabajo Autónomo). El presente decreto consta, a su vez, de 12 (doce) artículos. Se describe en él con precisión objetiva, lo siguiente. De ellos, se realiza un “resumen” destacando los aspectos principales. Capítulo I (Objeto, Definiciones y Ámbito de aplicación): Define Plataformas Digitales a los Programas y Procedimientos informáticos de las empresas. La prestación de trabajo en empresas que utilicen plataformas digitales podrá realizarse mediante relaciones contractuales de carácter dependiente o autónomo. Para la efectiva determinación de la calificación jurídica del vínculo contractual se tendrán en cuenta los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes. Capítulo II (Condiciones comunes a las formas de Trabajo Dependiente y Autónomo): Para la instrumentación de lo dispuesto en los artículos 4°, 5|, 6° y 1° de la Ley que se reglamenta serán de aplicación los procedimientos de información, consulta y negociación previstos en la Ley N° 18.566, de 11 de septiembre de 2009. La evaluación de los riesgos de los sistemas automatizados de seguimiento y toma de decisiones para la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en lo que respecta a los posibles riesgos de accidentes laborales, psicosociales y ergonómicos, la evaluación de salvaguardas y la introducción de medidas preventivas y de protección adecuadas se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 127/014, de 13 de mayo de 2014 en lo pertinente. Las empresas titulares de plataformas digitales que faciliten servicios de entrega o reparto de mercancías deberán contar con locales adecuados para cumplir con las obligaciones de bienestar según lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley que se reglamenta. Capítulo III (Condiciones de Trabajo Dependiente): No se considerará tiempo de trabajo aquel durante el cual el trabajador, aun estando logueado, se encuentre en modo pausa, conforme esté previsto en la plataforma. Los tiempos calificados como modo pausa solo se podrán computar como tales una vez finalizada la jornada legal o convencional de trabajo. La retribución del trabajador podrá ser fijada por tiempo de trabajo, producción o destajo. En ese último caso, será acordada por viaje, envío, entrega o distribución, considerando la distancia, el tiempo de desplazamiento y el lapso de espera. En el caso de que la retribución sea acordada por hora, se reconoce a condición de que, por cada hora de trabajo, el trabajador acepta al menos un encargo y no deja de ofrecer sus servicios durante dicho lapso temporal. En cada caso, por cada destajo u hora de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir, en proporción, el valor del Salario Mínimo Nacional (Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978) sin perjuicio de la fijación de salarios mínimos y demás competencias dispuestas por la Ley N°10.449, de 12 de noviembre de 1943 y su modificativa N° 18.566, de 11 de septiembre de 2009. Las empresas únicamente podrán realizar a los trabajadores dependientes aquellos descuentos o retenciones salariales habilitados por la Ley N° 17.829, de 18 de septiembre de 2004. Están prohibidos los descuentos salariales vinculados a los riesgos propios de la actividad. Límite semanal de trabajo. El trabajador dependiente no podrá prestar tareas que superen las 48 (cuarenta y ocho) horas semanales en una misma empresa titular de plataformas digitales. Capítulo IV (Condiciones de Trabajo Autónomo): De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 20.396, de 13 de febrero de 2025, las empresas titulares de plataformas digitales deberán contar con una sucursal o representación permanente en la República Oriental del Uruguay o, en su defecto, deberán contar con un domicilio constituido ante el Banco de Seguros del Estado. Se entiende incluida en la obligación establecida para los patronos referida en el artículo 58° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989 toda la información con la que cuente la empresa titular de la plataforma digital sobre el siniestro laboral ocurrido, tal como la referida al tiempo de trabajo, logueo, pausa, aceptación de pedidos, GPS y cualquier otra vinculada al accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrida por el trabajador. La empresa titular de la plataforma digital deberá proporcionar dicha información al Banco de Seguros del Estado en un plazo no mayor a 72 (setenta y dos) horas de ocurrido el siniestro y la misma deberá estar contenida en una base de datos que se encuentre en la República Oriental del Uruguay. A los efectos de ejercer la opción por el “Régimen de Monotributo” a que refiere el artículo 18 de la Ley N° 20.396, de 13 de febrero de 2025 deberán cumplirse las condiciones dispuestas por el artículo 71 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 y el Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007 y sus normas modificativas y concordantes. Fuente: Página web Presidencia. Decreto N° 140/025. Promulgado 02/07/2025. D.O. 10/07/2025. Fuente: Página web IMPO Reglaméntase lo dispuesto por el Título 13, del Texto Ordenado 2023, que recopila normas relativas al Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP). Visto: lo dispuesto por el Título 13, del Texto Ordenado 2023, que recopila las normas relativas al Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP). Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido tributo. Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República. El Presidente de la República Decreta: La estructura orgánica del presente decreto consta de cinco (5) Capítulos: Capítulo I (Normas Generales); Capítulo II (Inmuebles Urbanos y Suburbanos; Capítulo III (Inmuebles Rurales); Capítulo IV (Disposiciones Comunes); Capítulo V (Otras disposiciones. El presente decreto consta, a su vez, de 16 (dieciséis) artículos. Se describe en él con precisión objetiva, lo siguiente: Capítulo I (Normas Generales): Hecho generador, Sujetos Pasivos. Contribuyentes; Base de Cálculo; Tasas; Exoneraciones. Capítulo II (Inmuebles Urbanos y Suburbanos): (Contribuyentes; Autorización a la Dirección Nacional de Catastro de realizar convenios con la DGI. Capítulo III (Inmuebles Rurales): Liquidación; Exoneración. Requisitos; Declaración Jurada. Obligación; Plazos. Capítulo IV (Disposiciones Comunes): Enajenación de bienes inmuebles. Control del IEP; El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria; Préstamos garantizados. Control del IEP; Organismo recaudador. Capítulo V (Otras disposiciones). Artículo 15: Derogaciones.- Deróganse los Decretos N° 395/992, de 18 de agosto de 1992, N° 7/003, de 9 de enero de 2003, N° 229/015, de 31 de agosto de 2015 y N° 3/018, de 8 de enero de 2018. Fuente: Página web IMPO BCUBCU-COPOM. Comunicado. Fija TPM= 9%. Publicado 08/07/2025. El BCU reduce la tasa de interés a 9% manteniendo la instancia contractiva de la política monetaria. El Banco Central del Uruguay (BCU) resolvió reducir la Tasa de Política Monetaria (TPM) en 25 puntos básicos, ubicándola en 9%. Este nivel es consistente con la continua reducción de la inflación y de sus expectativas, y mantiene la instancia contractiva de la política monetaria. En junio 2025, la inflación volvió a descender y se ubicó en 4,59%, en línea con la meta del Banco Central, dinámica que también se refleja en la inflación subyacente. Sin embargo, persiste la rigidez en la evolución de los precios de los bienes y servicios no transables. Las expectativas de inflación a 24 meses continúan alcanzando nuevos mínimos históricos: las de los analistas y de los mercados financieros se redujeron a 5,2% y las de empresarios a 6%. De este modo, el promedio se sitúa en 5,5%, dentro del rango de tolerancia por tercer mes consecutivo. Las proyecciones de inflación del Banco Central se revisaron a la baja y muestran que se mantendría en torno a la meta de 4,5% durante los próximos dos años (Horizonte de Política Monetaria). A nivel global, se continúa observando debilidad en el valor del dólar. Por otra parte, se reduce la incertidumbre comercial y geopolítica, lo que mitiga la volatilidad de los precios internacionales. En este contexto, el Comité de Política Monetaria (COPOM) valoró la importancia de mantener una política que consolide la inflación en la meta y refuerce la trayectoria descendente de las expectativas hacia ese nivel. El Directorio del BCU resolvió por unanimidad reducir la TPM a 9%, manteniendo la política monetaria en terreno contractivo y orientada a la convergencia de la inflación y sus expectativas al 4,5% anual hacia el final del horizonte de política monetaria (HPM). En la medida en que la inflación evolucione conforme a lo esperado y las expectativas de los agentes sigan descendiendo, el BCU entiende que podría haber espacio para continuar revisando la tasa de interés a la baja. Fuente: Página web BCU ECONOMÍA Y FINANZASINE: Boletín Técnico. EEE (Encuesta de Expectativas Empresariales). Mes 06/2025. Publicado 07/07/2025. Evolución esperada del IPC: en junio de 2025, la “Mediana” de la inflación esperada por las/os empresarias/os se sitúa en 6,0% para el año 2025, en 6,0% para el año móvil (junio/2025-mayo/2026) cerrado en mayo de 2026 y en 6,0% para el año móvil (junio/2026-mayo/2027) cerrado en mayo de 2027. A su vez, los valores de la “Media” de la inflación para los respectivos períodos citados, se proyectan en: 6,1%; 6,3% y 6,6%. Expectativas de Empresarias/os sobre la evolución de sus Costos Operativos en porcentaje (%) anual. La “Mediana” de los Costos Operativos se proyectan de la siguiente forma: Para el año 2025 el 6%; para el año móvil (junio/2025-mayo/2026) el 7%; y para el año móvil (junio/2026-mayo/2027) el 7%. La “Media” de dichos Costos Operativos, a su vez, se proyectan para los mismos períodos citados precedentemente en los siguientes valores: 6,9%, 7,2% y 7,5%, respectivamente. En resumen: Se puede apreciar que los valores proyectados para los empresarios, tanto en lo que refiere al IPC como a la evolución de sus Costos Operativos, son respecto a la “Mediana” y a la “Media” claramente “mayores” a los previstos por el Gobierno (3%-6%). O sea, están momentáneamente desalineados respecto a ellos, previendo aun un mayor nivel de inflación proyectada. Aspectos Metodológicos: La EEE es una encuesta con un diseño de panel rotativo. Las empresas seleccionadas en la muestra permanecen durante 2 años en la encuesta y luego abandonan el panel por un período similar. Este tipo de diseño permite estimar de forma eficiente el cambio en los indicadores de un mes a otro y respecto al mismo mes del año anterior. El tamaño de muestra teórico es de 447 empresas, las cuales se dividen en cuatro paneles o grupos de rotación (GR) de igual tamaño. Cada GR es una muestra representativa por sí misma de la población objeto de estudio. Una vez transcurridos 2 años de la implantación de la encuesta, un GR es reemplazado por otro GR. El diseño es aleatorio, directo y estratificado. En un primer nivel, las empresas son estratificadas en base a agrupaciones de sección de actividad (según la CIIU REV4). Los grupos se conformaron de forma tal que los tamaños poblacionales sean lo suficientemente grandes para abastecer la extracción de los siguientes GR una vez puesta en funcionamiento la encuesta. Fuente: Página web INE INE: Boletín Técnico. IAI (Índice Actividad Inmobiliaria). Mercado de Alquileres. Mes 05/2025. Publicado el 09/07/2025. Principales Resultados. Variación mensual y anual de los principales indicadores: El alquiler en pesos corrientes mayo 2025, registra una variación mensual de 0,53% y acumulada en los últimos 12 meses de 5,49% . Comparativo de variaciones de precios promedio y cantidades de contratos vigentes, en porcentaje (%): El “Promedio en Pesos (UYU)” representa una variación mensual de 0,53%; una variación anual de 5,49%; y un valor de $ 20.601 (UYU). La cantidad de “contratos vigentes” representa: una variación mensual de 1,96%; una variación anual de 4,26%; y representan la cantidad de 90.001 contratos. Distribución principal: De los 90.001 contratos de alquiler vigentes, el 76,46% pertenecen a la ciudad de Montevideo, 11,70% son de Canelones, seguido por San José (2,08%), Maldonado (1,65%), Paysandú (1,37%) y Colonia (1,27%). Datos Metodológicos: Los resultados del mercado de alquileres que se presentan, se basan en el análisis de registros administrativos sobre vivienda proporcionados por el Servicio de Garantía de Alquileres (SGA) de la Contaduría General de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas , y registros administrativos de garantía de alquiler de la Asociación Nacional de Afiliados (ANDA). Según la Encuesta Continua de Hogares del año 2014 ambas garantías cubren el 34,3% de los contratos de arrendamiento de casa habitación del total del mercado de alquileres. La información proporcionada refiere a contratos nuevos y al total de los contratos vigentes en el SGA y ANDA. Se debe tener en cuenta que los contratos vigentes pueden tener varios años desde que fueron iniciados, por lo cual el precio que pagan podría estar desfasado respecto de los precios que se tranzan actualmente en el mercado de arrendamientos. La clasificación por tipo de vivienda es construida en el INE en base a los registros de SGA y ANDA. Para los registros de SGA se asimila la categoría Casa a la de Propiedad común y la categoría Apartamento a la de Propiedad horizontal. La tipología Edificio de renta es diferenciada en el SGA, la cual se deja aparte ya que resulta ser una categoría adicional importante en la explicación del precio del alquiler. En el caso de los registros de ANDA, cuando se indica el número de apartamento se asignan a Propiedad horizontal mientras que el resto de los casos se asignan a Propiedad común. La información proporcionada por SGA al cierre de cada mes, puede no contener todos los contratos iniciados en dicho mes. Estos contratos faltantes aparecen al mes siguiente en los resultados presentados por el INE. Los resultados del mercado de alquileres que se presentan se basan en el análisis de registros administrativos sobre vivienda proporcionados por el Servicio de Garantía de Alquileres (SGA) de la Contaduría General de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas , y registros administrativos de garantía de alquiler de la Asociación Nacional de Afiliados (ANDA). Según la Encuesta Continua de Hogares del año 2014 ambas garantías cubren el 34,3% de los contratos de arrendamiento de casa habitación del total del mercado de alquileres. La información proporcionada refiere a contratos nuevos y al total de los contratos vigentes en el SGA y ANDA. Se debe tener en cuenta que los contratos vigentes pueden tener varios años desde que fueron iniciados, por lo cual el precio que pagan podría estar desfasado respecto de los precios que se tranzan actualmente en el mercado de arrendamientos. La clasificación por tipo de vivienda es construida en el INE en base a los registros de SGA y ANDA. Para los registros de SGA se asimila la categoría Casa a la de Propiedad común y la categoría Apartamento a la de Propiedad horizontal. La tipología Edificio de renta es diferenciada en el SGA, la cual se deja aparte ya que resulta ser una categoría adicional importante en la explicación del precio del alquiler. En el caso de los registros de ANDA, cuando se indica el número de apartamento se asignan a Propiedad horizontal mientras que el resto de los casos se asignan a Propiedad común. La información proporcionada por SGA al cierre de cada mes puede no contener todos los contratos iniciados en dicho mes. Estos contratos faltantes aparecen al mes siguiente en los resultados presentados por el INE. Fuente: INE en base a registros de Servicio de Garantía de Alquileres y ANDA KPMG-MONITOR SEMANALKPMG-Monitor Semanal N° 1114, de 7 de julio de 2025 Proyecto de Ley sobre Seguridad Digital: El pasado 17 de junio 2025, ingresó a la Cámara de Representantes un Proyecto de Ley destinado a regular la Seguridad Digital en el territorio nacional. La iniciativa tiene como objetivo principal garantizar que las personas puedan actuar libre y responsablemente en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), minimizando las amenazas a sus derechos fundamentales. Conforme a los argumentos presentados en la exposición de motivos, el proyecto busca establecer un marco normativo integral que acompañe los cambios tecnológicos y sociales de las últimas décadas, promoviendo un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, la seguridad digital y la libertad de expresión. A continuación, repasamos los principales aspectos del proyecto de ley presentado ante el Parlamento: Reparación pecuniaria de las víctimas: El proyecto establece mecanismos de reparación patrimonial para las víctimas de ciberdelitos. En caso de existir una condena en el ámbito penal, se prevé una compensación económica equivalente a doce ingresos mensuales del responsable o, en su defecto, doce salarios mínimos. Además, se dispone que las multas impuestas a entidades financieras por incumplimientos en materia de seguridad digital sean destinadas a las víctimas, siempre que se cumplan ciertos requisitos administrativos. Obligaciones y responsabilidades de las entidades financieras: Asimismo, el proyecto impone nuevas obligaciones a las entidades financieras, entre las que se destacan: Notificación de operaciones: Las entidades deberán notificar previamente al usuario sobre transferencias diarias iguales o superiores a un salario mínimo nacional, y ofrecer la opción de notificación previa para operaciones de pago. Inmovilización de fondos: Se autoriza a las entidades a suspender operaciones sospechosas de no haber sido autorizadas por el titular. Seguro de responsabilidad: Se exige la contratación de un seguro o garantía equivalente para cubrir eventuales incumplimientos de seguridad. Responsabilidad civil y administrativa: Las entidades serán responsables por daños derivados de fallas en la seguridad, y podrán ser sancionadas por el Banco Central del Uruguay con multas proporcionales a su responsabilidad básica. Investigación académica y derecho a reparar: El referido proyecto reconoce el derecho a la investigación en seguridad informática y a la identificación de vulnerabilidades, siempre que no exista finalidad lucrativa. Asimismo, se consagra el derecho de los usuarios a modificar o reparar sus dispositivos electrónicos, sin incurrir en responsabilidad legal. Por otra parte, el proyecto de ley busca promover la educación en seguridad digital en todos los niveles del sistema educativo, así como en la formación profesional y entre beneficiarios del sistema previsional. También se establece la obligación de garantizar la equidad de género y la igualdad generacional y de acceso para personas con discapacidad en el uso de las TIC. Disposiciones penales: El proyecto incorpora nuevas figuras penales al Código Penal, entre ellas: Acceso indebido a información digital; Estafa digital y Daño informático Además, se introduce una agravante para delitos cometidos mediante TIC cuando se afecte gravemente el bien jurídico protegido o se alcance a un mayor número de víctimas. También se establece la responsabilidad penal de los titulares de entidades financieras que no adopten medidas de seguridad adecuadas. Otras disposiciones: El proyecto de ley también introduce una serie de reformas normativas que complementan el marco de seguridad digital previsto, con el objetivo de actualizar y armonizar la legislación vigente (en especial en lo relativo a la protección de datos personales) con los desafíos del entorno tecnológico actual. Una de las modificaciones más relevantes es la que se realiza a la Ley N° 18.331 de Protección de Datos Personales, en la que se incorpora expresamente que los datos personales incluyen aquellos contenidos en cualquier soporte físico o digital. Si bien en la redacción actual se entendía comprendido, lo aclara expresamente. Además, se fortalece el régimen sancionatorio de dicha ley, otorgando mayores potestades a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP). Se establece un abanico de sanciones que van desde observaciones y apercibimientos hasta multas de hasta 500.000 unidades indexadas, suspensión o clausura de bases de datos, entre otras. Estas sanciones podrán aplicarse en función de la gravedad, reiteración o reincidencia de las infracciones. Asimismo, se dispone que las multas impuestas se distribuyan entre los afectados y la administración, lo que introduce un componente reparador en el régimen sancionatorio. Por otra parte, el proyecto también pretende modificar la Ley de Defensa del Consumidor N° 17.250 para consagrar el derecho de los usuarios a acceder a información técnica suficiente, clara y veraz sobre los componentes físicos y de software de los dispositivos electrónicos. Esta disposición apunta a garantizar el llamado “derecho a reparar”, permitiendo a los consumidores modificar o reparar sus dispositivos sin restricciones indebidas, lo que también contribuye a combatir la obsolescencia programada. Estas disposiciones refuerzan el carácter integral del proyecto, que no se limita a la creación de nuevos tipos penales, sino que también promueve una serie de derechos en el ámbito digital. Fuente: KPMG. Departamento de Asesoría Legal y Tributaria RESOLUCIONES DGIDGI: Consulta Tributaria N° 6700. Promulgada el 31/01/2025. Publicación web DGI de 19/06/2025. Empresa que se dedica a la búsqueda de yacimientos minerales-IVA-Tratamiento Tributario. La consultante es una empresa “junior” de exploración que se dedica a la búsqueda de yacimientos minerales, cuyo principal objetivo es identificar áreas que tengan un alto potencial mineral. Para las áreas identificadas se solicitan a la Dirección Nacional de Minería y Geología los permisos mineros necesarios. Una vez obtenidas las autorizaciones gubernamentales, sobre los campos con licencias mineras se realizan diversos estudios geológicos, geofísicos y geoquímicos necesarios para identificar y delinear depósitos minerales económicamente viables. La actividad de la consultante es pura de exploración, no genera ingresos propios. El objetivo final de la empresa es generar valor a través del descubrimiento de depósitos minerales económicamente viables y luego fusionarse con otra compañía para financiar la extracción, llevar a cabo asociaciones estratégicas o vender la empresa. Debido a la etapa en que se encuentra el proyecto, la empresa está adquiriendo en el mercado local equipamiento, contratando profesionales y generando gastos de investigación y mantenimiento de esos profesionales y empleados en Uruguay. Esto genera un volumen importante de Impuesto al Valor Agregado (IVA) compras, crédito que la empresa no utiliza ni utilizará en su contexto actual, ya que no va a obtener bienes comercializables y por lo tanto no va a facturar bienes o servicios gravados por IVA ventas y consecuentemente el IVA de las compras, es en su totalidad un costo para la empresa. La consultante hace estas 4 preguntas: ¿Existe alguna normativa específica para el sector que le permita generar un crédito sobre el IVA compras y que éste pueda aplicarse al pago de otros impuestos o aportes a la seguridad social? En caso de que no, ¿puede tomarse el IVA compras como pérdida en el mismo ejercicio en que se genera? ¿Es posible que se puedan asimilar a exportadores? ¿Los activos adquiridos por esta empresa, tienen algún régimen de exoneración de Impuesto al Patrimonio (IP)? En respuesta a los puntos 1) y 3) esta Comisión de Consultas señala que: el artículo 83° del Título 10, del Texto Ordenado del 2023 otorga un crédito por el IVA incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios, a los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales. El mismo se encuentra reglamentado por el artículo 98, del Decreto Nº 220/998, de 12.08.998, el que establece que el monto del crédito “(…) estará limitado por el impuesto correspondiente a la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades de prospección y exploración de sustancias minerales y será materializado mediante la entrega de certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva. En ocasión de la importación de esos bienes no deberá abonarse el Impuesto al Valor Agregado. En caso de que el titular desarrollara además otras actividades y los bienes y servicios adquiridos no fueran de exclusiva aplicación a las de prospección y exploración, el contribuyente deberá estimar el porcentaje o el monto del impuesto a acreditar, así como la parte que del total del valor constituya monto imponible en la importación. En todos los casos la Dirección General Impositiva podrá impugnar tanto la necesidad de la adquisición como el porcentaje o monto de la afectación. A efectos de acogerse a este artículo, los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales deberán obtener en el Ministerio de Industria y Energía el certificado que acredite la titularidad en las referidas actividades, certificado que tendrá validez de un año”. En función de lo dispuesto por la Resolución de DGI Nº 3.038/012 de 13.12.012 la emisión de los certificados de crédito se realizará de acuerdo al régimen vigente para los exportadores y asimilados, por lo que sí es posible que los certificados de crédito se apliquen a otras obligaciones propias con DGI y Banco de Previsión Social, así como endosarlos a sus proveedores. En cuanto a la pregunta 2), en anteriores pronunciamientos (Consultas N° 1.589 de 17.09.980 (Bol. N° 88), N° 1.601 de 17.09.980 (Bol. N° 89), N° 2.950 de 09.01.989 (Bol. N° 188), N° 4.421 de 30.11.004 (Bol. N° 378) y N° 6.357 de 27.10.020 (Bol. N° 569) esta Comisión de Consultas ha entendido que el crédito por IVA compras que no corresponde solicitar (como por ejemplo por no cumplir con los requisitos antes vistos) puede activarse, revaluarse y amortizarse como el resto de las inversiones y costos necesarios, o considerarse como pérdida en el mismo ejercicio que se genera. Con respecto a lo consultado en el punto 4), en el artículo 44° del Título 14 del Texto Ordenado del 2023 se encuentra una exoneración del IP para los costos que se incurran en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren el activo. El artículo 43 del Decreto N° 30/015 de 16.01.015 reglamentario de este beneficio establece que están comprendidos en la exoneración“(…) los gastos activados destinados a integrar el costo de las etapas de prospección y exploración de minerales metálicos y piedras preciosas. Se entenderá por actividades de prospección y exploración las definidas en el Código de Minería, ya sean realizadas directamente por el titular del permiso minero o por cualquier tercero que tenga un vínculo contractual o asociación en la búsqueda con aquel. La exoneración comprenderá a todos aquellos activos incluidos en la definición objetiva a que refieren los incisos precedentes, independientemente de la fecha en que los costos que les dieron origen hubiesen sido incurridos”. Fuente: Página web DGI DGI: Consulta Tributaria N° 6706. Promulgada el 10/02/2025. Publicación web DGI de 19/06/2025. Escribana Pública-ITP. Multas y Recargos. Procedencia.
Se consulta por una Escribana Pública respecto a la procedencia de multas y recargos por pago realizado fuera de plazo del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP). Plantea que una persona falleció, siendo de estado civil soltera, sin ascendientes ni descendientes, esto es, sin herederos forzosos. La causante otorgó un testamento solemne a favor de "A" instituyéndola como única y universal heredera. Indica que terceros ajenos al proceso de sucesión que entienden tener mejor derecho en la sucesión, pidieron judicialmente que se declarara la nulidad del testamento referido, lo que no habría sucedido hasta la fecha. Afirma que al momento de la consulta no existe persona determinada sobre la que recaiga la obligación de pago del ITP, por lo que consulta la procedencia del pago de multas y recargos una vez que se resuelva quiénes son los herederos del causante, siendo que a dicha fecha el plazo de un año para el pago del impuesto indicado se encontrará largamente vencido. Adelanta opinión: en el sentido de que al impedido por justa causa no le corre plazo, por lo que resultaría contrario a derecho computar multas y recargos, cuando el eventual obligado al pago no se encuentra determinado en el proceso judicial. Concluye que "(...) las penalidades fiscales por el incumplimiento de pago del I.T.P. dentro del plazo del año del fallecimiento, sería inaplicable cuando una causa de fuerza mayor ajena al obligado impide su cumplimiento por falta de vocación hereditaria". No se comparte que a la fecha no exista persona sobre la que recaiga la obligación de pago del ITP. Si bien se comparte que al impedido no le corre el plazo, en el caso planteado, hasta la fecha de una eventual sentencia que declare la nulidad del testamento otorgado por el causante, la persona instituida heredera en el testamento es la obligada al pago del ITP. Así, a los efectos tributarios, hasta que no se haya declarado nulo el testamento, "A" es la heredera de la causante, por lo que le resultan aplicables los plazos para el pago del impuesto y en caso de hacerlo fuera de los mismos, se configurará la infracción de mora con sus respectivas consecuencias. En Consulta N° 6.221 del 05.06.020 (Bol. N° 565), la Comisión de Consultas expresó que: "El ITP grava las trasmisiones patrimoniales de inmuebles -entre otras- las ocurridas por causa de muerte, como la del caso en consulta. El hecho generador se produce con la transmisión de los bienes inmuebles del causante a los herederos. En situación trasladable al caso en consulta esta Comisión de Consultas en dictamen N° 5.478 de 16.08.012 (Bol. N° 471), ha sostenido ""...es de destacar que es principio general de derecho, consagrado a texto expreso en el Código General del Proceso en su artículo 98°, que expresa: "Principio general de suspensión de los plazos. Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario". Esta Comisión de Consultas se ha expresado en caso similar en Consulta N° 5.014 de 09.01.009 (Bol. N° 428) que: "Asiste razón al consultante, en cuanto le corresponde el plazo de un año para abonar el ITP, que se computa desde el momento en que quedó firme su declaración de heredero con fecha 25.09.007. Ello en mérito a que, si bien el aspecto objetivo del impuesto se produce desde la muerte del causante, en el caso planteado, el declarado heredero no tenía vocación hereditaria a esa fecha, no configurándose hasta ese momento el aspecto subjetivo necesario para tornar exigible el pago del impuesto. (...) Esta Comisión de Consultas concluye que el plazo de un año para pagar el ITP por el fallecimiento de la causante en el caso planteado, comienza a computarse a partir de la fecha en que la Sentencia del proceso contencioso pase en autoridad de cosa juzgada y adquiera la calidad de heredero". Por lo tanto, en el caso de la presente consulta, deberán diferenciarse dos situaciones: en primer lugar, la persona "A" que fue designada heredera en el testamento, reviste tal condición a todos los efectos tributarios, hasta que se encuentre firme una eventual sentencia anulatoria que declare la nulidad del testamento que la instituyó heredera. Por lo tanto, "A" deberá abonar el ITP en el plazo debido, sin que se aplique en relación a ella ninguna eximente de pago, no tratándose de una hipótesis comprendida dentro de la máxima de que al impedido por justa causa no le corren los plazos. En segundo lugar, es diferente la situación de los eventuales herederos en caso de que el testamento sea declarado nulo. En esta hipótesis resulta plenamente aplicable la consulta parcialmente transcripta, por lo que respecto a los herederos, luego de la nulidad del testamento, el plazo para el pago del ITP recién se computará desde que la sentencia de nulidad deviene firme. Finalmente debe tenerse presente que si "A" abona el ITP y posteriormente el testamento deviene nulo por sentencia judicial firme, tendrá derecho a la devolución de lo abonado, conforme a las normas generales; mientras que, quien sea declarado heredero contará con el plazo de un año para el pago del impuesto, sin multas y recargos, desde que la sentencia quede firme, en igual sentido que la consulta que fuera transcripta. Fuente: Página web DGI |
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