Destacados de la semanaLEYES Y PROYECTOS LEYProyecto de Ley, de 05/06/2025. Modificaciones de Artículos de la Ley N° 19.574. El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese cuerpo para someter a su consideración, el Proyecto de Ley modificativo de la Ley N° 19.574 “Ley Integral contra el Lavado de Activos” de 20 de diciembre de 2017 que se adjunta, que tiene por objeto adecuar sus disposiciones a la Ley N° 19.293 “Código del Proceso Penal 2017" de diciembre de 2014 y sus modificativas, que entró en vigencia en el año 2017, y además, actualizar otros aspectos de la normativa vigente para adaptarla a los estándares internacionales en materia de prevención de lavado de activos. Al adaptar la normativa al Código del Proceso Penal 2017 (CPP), se allanan posibles escollos procedimentales que podrían ser aprovechados por aquellos que procuran encubrir la procedencia ilícita de sus ganancias. La actualización de los delitos precedentes, el delito ambiental, abarcando los ciberdelitos y el fraude financiero, reconoce las nuevas modalidades operativas de la criminalidad y expande el abanico de acciones susceptibles de generar lavado de activos. Más allá de la simple adecuación normativa, las modificaciones propuestas aspiran a consolidar la colaboración interinstitucional, ampliar la capacidad operativa del Estado y armonizar nuestra legislación con los estándares internacionales en la materia. Un sistema antilavado robusto y eficiente no sólo dificulta la operatividad del crimen organizado, sino que también transmite un mensaje inequívoco a la sociedad: el Estado mantiene un compromiso firme en la lucha contra la delincuencia en todas sus manifestaciones. La Ley N° 19.574 contiene varias disposiciones que refieren a aspectos procedimentales coincidentes con el régimen procesal vigente al momento de su elaboración (proceso inquisitivo); resultando, por tanto, necesario adecuarla al proceso penal vigente (proceso acusatorio y adversarial), a efectos de evitar cualquier tipo de dificultad que se pueda presentar en su aplicación. Por lo que viene de expresarse quedarían comprendidos en dicha adecuación los siguientes artículos: 10, 11, 24, 28, 29, 36, 43, 44, 48, 51, 52, 54, 63, 64, 70, 71 y 75. En igual sentido art. 10 de la Ley N° 18.401 de 24 de octubre de 2008. Por otra parte, corresponde revisar algunos aspectos del Capítulo V - De los delitos de lavado de activos de la ley e incorporar como actividades delictivas precedentes aquellos delitos que se sancionaron con posterioridad a la aprobación de la ley como los ciberdelitos (modificación del numeral 34 del art. 34) y el fraude en las entidades integrantes del sistema financiero nacional previsto en el artículo 29 de la Ley N° 19.659 de 21 de septiembre de 2018 (se incorpora el numeral 36). Es por ello que se propone la modificación de las siguientes normas: Entre otras, destacamos por su importancia las siguientes: Fortalecimiento de la coordinación interinstitucional en el combate al lavado de activos, redefiniendo la integración de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (art. 1). Rediseño de las atribuciones de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) en las áreas de supervisión y asistencia a la fiscalía, incorporando como domicilio válido del sujeto obligado el constituido también ante SENACLAFT. Delimitación del alcance del acceso a información relevante para sus funciones por parte de la SENACLAFT (art. 6). Incorporación en la nómina de Sujetos Obligados supervisados por SENACLAFT a los fiduciarios no financieros (generales o profesionales no financieros), en función de lo cual se incluye la modificación del artículo 37 de la Ley N° 16.696 de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 20.345 de 19 de septiembre de 2024, así como de derogación del Registro Público de fiduciarios profesionales, personas físicas o jurídicas. Ajustes que tienen que ver con la aplicación de las medidas simplificadas de debida diligencia, eliminando la posibilidad de su utilización cuando los fondos sean bancarizados. Ampliación de la documentación respaldante y del plazo de conservación de registros a 10 años por parte de los sujetos obligados (art. 21). Extensión del plazo de inmovilización de fondos (congelamiento) por parte de la UIAF de 72 horas a 5 días hábiles (art. 24). Limitación del alcance de la definición de prestadores de servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos (art. 25). Considerando que, a nivel mundial, la utilización del dinero en efectivo constituye una actividad de riesgo significativo en la lucha contra el lavado de dinero, se modifican los montos máximos para operaciones en la modalidad de pago y entrega de efectivo, modificando el artículo 35 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020. Cabe señalar que el proyecto de ley que se remite fue objeto de tratamiento y análisis por parte de los miembros de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. En virtud de lo que viene de expresarse, se ha redactado el proyecto de ley que se remite y, en razón de lo manifestado anteriormente, se estima fundamental la aprobación del mismo, en cuanto concilia dos normas jurídicas vigentes, de meridiana importancia y actualiza otras disposiciones que son necesarias para fortalecer el combate al lavado de activos en nuestro país. Fuente: Página web Presidencia. DECRETOSDecreto N° 116/025. Promulgado 03/06/2025. D.O. 10/06/2025. Derogación del Decreto N° 316/024, Reglamentario del Decreto-Ley N° 15.661. Carreras de Nivel Universitario. Visto: El Decreto N° 316/024, de 26 de noviembre de 2024, que regula la Enseñanza Terciaria Privada. Resultando: I) que por dicho Decreto se reglamenta el Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, sustituyendo el Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014. II) que por vía reglamentaria se creó el Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada, estableciendo un régimen que ha permitido otorgar un reconocimiento oficial de calidad a las Instituciones Terciarias Privadas y las carreras que ofrecen así como de los títulos que expidan. Considerando: I) que el contenido del Decreto N° 316/024, de 26 de noviembre de 2024 tiene efectos para todo el sistema de educación terciaria: en forma directa para las instituciones privadas ya autorizadas para funcionar, pero también para las nuevas instituciones que puedan crearse, las instituciones extranjeras que quieran instalarse en el país y las instituciones terciarias y universitarias de educación pública; II) que es de interés nacional promover un sistema de educación terciaria de calidad que considere el proceso de internacionalización y la aceleración de la creación de conocimiento. III) que el recurso de revocación interpuesto por la Universidad de la República contra el mencionado Decreto, por afectarle derechos e intereses legítimos, da cuenta de la falta de acuerdo con la forma de elaboración y su contenido; IV) que el Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014 contiene disposiciones adecuadas para el funcionamiento de las instituciones de enseñanza terciaria privada y las carreras que imparten. V) que, de acuerdo con lo anterior, la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, sugiere proceder a la derogación del Decreto N° 316/024, de 26 de noviembre de 2024, y restablecer la vigencia del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014, hasta tanto se pueda elaborar una propuesta de actualización normativa con la participación de todos los actores involucrados en la temática. El Presidente de la República Decreta. Artículo 1: Derógase el Decreto N° 316/024, de 26 de noviembre de 2024, sus modificativos y concordantes, estableciéndose la vigencia del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014, sus modificatorias, concordantes y complementarios, reglamentario del Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984. Fuente: Página web IMPO. Decreto N° 121/025. Promulgado 03/06/2025. D.O. 10/06/2025. Modifícase el Decreto 332/000, de 16 de noviembre de 2000, relativo al Depósito de fondos provenientes de los Préstamos Internacionales. Visto: la necesidad de modificar los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N° 332/000, de 16 de noviembre de 2000. Resultando: I) que las referidas disposiciones refieren al depósito de los fondos provenientes de los Préstamos de Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, en los que el Estado asume responsabilidad directa o de garante en los convenios respectivos. II) que establece que el Banco Central del Uruguay habilitará la creación de cuentas corrientes por cada préstamo. Considerando: que es necesario introducir mejoras que conlleven a una mayor simplificación del procedimiento y a la optimización de la eficiencia financiera y administrativa en la gestión de partidas recibidas por el Estado, provenientes de préstamos y/o donaciones de Organismos Internacionales, Instituciones Internacionales o Gobiernos extranjeros, centralizando los referidos depósitos, corresponde sustituir los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N° 332/000, de 16 de noviembre de 2000. El Presidente de la República Decreta. Artículo 1: Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 332/000, de 16 de noviembre de 2000, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1°: Los fondos provenientes de préstamos y/o donaciones de Organismos e Instituciones Internacionales o Gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la responsabilidad directa como prestatario o las obligaciones del garante, deberán depositarse exclusivamente en el Banco Central del Uruguay." Artículo 2: Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 332/000, de 16 de noviembre de 2000, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2°.- En relación a los organismos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará cuentas contables o escriturales, dentro del Sistema Integrado de Información Financiera denominadas códigos SIR, donde se individualice cada préstamo o donación que ingrese en la Cuenta Única del Tesoro radicada en el Banco Central del Uruguay de acuerdo a la moneda de origen. Para los organismos que se encuentran fuera del Presupuesto Nacional, el Banco Central del Uruguay habilitará cuentas corrientes especiales por cada préstamo y/o donación, comunicando mensualmente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Ministerio de Economía y Finanzas, el detalle de los importes depositados en cada cuenta, individualizando el préstamo respectivo y los saldos de las mismas”. Artículo 3: Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 332/000, de 16 de noviembre de 2000, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 4.- Los fondos en cuentas corrientes especiales en el Banco Central del Uruguay, otros Bancos o Instituciones Financieras, a que refiere el artículo 1° precedente, de organismos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, serán transferidos a la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central del Uruguay.". Artículo 4: Las modificaciones referidas en los artículos precedentes serán de aplicación una vez que las instituciones intervinientes hayan realizado los ajustes requeridos en sus sistemas, debiendo completarse la implementación dentro de un plazo de 90 (noventa) días corridos a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Fuente: Página web IMPO. Decreto N° 123/025. Promulgado 10/06/2025. Pago Aguinaldo Actividad Privada. Visto: lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.525, de 27 de mayo de 1976, en el cual se faculta al Poder Ejecutivo a disponer “que se abone en dos etapas” el Sueldo Anual Complementario a que se refiere la Ley N° 12.840, de 22 de diciembre de 1960, para la actividad privada. El Presidente de la República Decreta. Artículo 1: Dispónese que el Sueldo Anual Complementario a que se refiere la Ley N° 12.840, de 22 de diciembre de 1960, se pague en el presente ejercicio en dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio del presente año, y el generado desde el 1°de junio hasta el 30 de noviembre, antes del 20 del mes de diciembre del año en curso. Fuente: Página web Presidencia BCUBCU: Comunicación N° 2025-074, de 29.05.2025. Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad y Procesamiento de Datos. Registro. Se pone en conocimiento del Mercado que la Superintendencia de Servicios Financieros adoptó con fecha 29/05/2025, la Resolución SSF N° 2025-241, en la cual establece la obligatoriedad de “Inscripción” en el Registro de Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de Datos mediante una tramitación totalmente en línea, dejando de efectuarse en forma presencial. Este trámite se realiza exclusivamente a través del enlace que se establece en la presente Comunicación. Resultando: I) Que la Superintendencia de Servicios Financieros lleva un registro de Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad y/o Procesamiento de Datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 a 125 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero. II) Que se han cumplido las etapas del ciclo del desarrollo informático a efectos de la puesta en producción de una nueva versión para el trámite de inscripción de Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de Datos, desarrollada sobre la base de la herramienta Apia. Considerando: I) Que la incorporación de herramientas digitales promueve la eficiencia, la trazabilidad y la mejora continua de los procesos del Banco. II) Que la nueva plataforma digital implementada para la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de Datos permite realizar el trámite de manera totalmente en línea. III) Que el mencionado trámite incorpora tecnologías de Automatización Robótica de Procesos (RPA), lo que reduce la intervención manual, agiliza el flujo de trabajo y permite la definición de indicadores específicos para monitoreo del proceso. IV) Que la obligatoriedad de presentación en línea mejora la gestión documental interna, reduce los tiempos de tramitación y potencia la eficiencia operativa y la transparencia. Establece: 1) la obligatoriedad de la presentación en línea del trámite de la solicitud de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Administración, Contabilidad o Procesamiento de Datos; 2) Disponer que dicho trámite sustituye todas las modalidades anteriores de presentación física o por canales distintos a los autorizados; 3) Comunicar al Sistema Financiero lo dispuesto en el resultando 1) y 2). Fuente: Página web BCU BCU: Comunicación N° 2025-080, de 13/06/2025. Fondos de Inversión Cerrados. Artículo 219 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores. Definición de activos líquidos. Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó con fecha 13 de junio de 2025, la Resolución SSF N° 2025-273. Visto: La iniciativa incluida en el Plan de Regulaciones 2024 vinculada a la revisión y valoración de necesidades de ajustes en la normativa bancocentralista en materia de integración y periodicidad de la valuación de las carteras de los fondos de inversión cerrados y determinación del valor de la cuotaparte. Resultando: I) Que para los fondos de inversión cerrados integrados en su totalidad por activos de naturaleza ilíquida o con menos del 75% de activos líquidos, se ha flexibilizado la periodicidad con que las administradoras de fondos de inversión deben determinar el valor de la cuotaparte y la composición de la cartera. II) Que a estos efectos, se ha establecido que dicha actualización se realizará en forma mensual (pudiendo establecerse hasta un plazo máximo de 6 meses bajo determinadas condiciones), manteniéndose para los restantes fondos el requerimiento de determinación diario (artículo 219 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores). Considerando: Que resulta necesario emitir una Comunicación reglamentaria en la que se establezcan los activos que se considerarán comprendidos en la definición de activos líquidos a los efectos de determinar la periodicidad con que las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán actualizar la información del valor de la cuotaparte y de la composición de la cartera de inversiones en los fondos de inversión cerrados. Resolución: Comunicar a las sociedades administradoras de fondos de inversión que, a efectos de determinar la periodicidad con que deberán actualizar la información del valor de la cuotaparte y de la composición de la cartera de inversiones en los fondos de inversión cerrados, deberán considerar las instrucciones que se detallan a continuación: Se consideran comprendidos en la definición de activos líquidos (artículo 219 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores), a los siguientes: Disponibilidades (moneda nacional y extranjera, depósitos a la vista o a plazo en instituciones de intermediación financiera cuyo vencimiento sea menor a 3 meses y no se renueve automáticamente). Metales preciosos. Títulos públicos nacionales o extranjeros y valores emitidos por Organismos Supranacionales. Otros valores de oferta pública (a vía de ejemplo: certificados de depósito en instituciones de intermediación financiera, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos de inversión, títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos de fideicomisos financieros). Fuente: Página web BCU. KPMG-MONITOR SEMANALKPMG. Monitor Semanal N° 1111, de 10 de junio de 2025. Inteligencia artificial con principios: hacia una regulación ética y responsable en Uruguay. Se abordan los aspectos más relevantes de la regulación de la Inteligencia Artificial (IA) en Uruguay, con especial énfasis en la protección de los datos personales. En un contexto global donde la Inteligencia Artificial (IA) avanza a pasos agigantados, Uruguay se destaca por su compromiso con un desarrollo tecnológico ético, seguro y centrado en las personas. A través de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), se han delineado recomendaciones clave para una regulación integral de la IA. Entre estas iniciativas, se destaca la creación del Comité Estratégico del Sector Público para la Inteligencia Artificial y Datos, con el objetivo de fomentar la innovación sin comprometer los derechos fundamentales. Destacamos, entre otros diversos: Marco Legal en evolución: La base normativa vigente en Uruguay ya contempla aspectos esenciales para la protección de los datos personales. La Ley N°18.331, de 2008, reconoce este derecho como fundamental y establece a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP). Más recientemente, el artículo 74 de la Ley N° 20.212, de 2023, asigna a AGESIC la responsabilidad de diseñar una estrategia nacional de datos e inteligencia artificial, alineada con estándares internacionales. Principios rectores para una IA responsable: En junio de 2024, AGESIC presentó al Poder Legislativo un informe con recomendaciones para una regulación de la IA que equilibre el desarrollo tecnológico con la protección de los derechos humanos. Este documento propone una serie de principios rectores que deben guiar el diseño, implementación y supervisión de los sistemas de IA en el país. Bienestar y desarrollo sostenible: La IA debe estar al servicio de las personas, priorizando su bienestar y contribuyendo al desarrollo sostenible. Fortalecimiento de la democracia: La tecnología puede ser una aliada para mejorar la transparencia, la participación ciudadana y la eficiencia del Estado. Respeto a la dignidad y a los derechos humanos: Todo sistema de IA debe operar bajo principios éticos, garantizando la privacidad, la autonomía y la no discriminación. Protección de datos personales: El cumplimiento de la normativa vigente en materia de privacidad es una condición indispensable. Transparencia y aplicabilidad: Las decisiones automatizadas deben ser comprensibles y permitir su impugnación cuando afecten a las personas. Fiabilidad y seguridad: La IA debe ser robusta, segura y capaz de recuperarse ante fallos o ataques. Participación multisectorial: La regulación debe construirse con la participación de todos los actores relevantes, desde el gobierno hasta la sociedad civil. Buenas prácticas para el manejo responsable de datos personales: La URCDP recomienda: a) Registrar las bases de datos ante la URCDP; b) Informar claramente a los usuarios sobre el uso de sus datos. Fuente: KPMG. Departamento de Asesoría Legal y Tributaria RESOLUCIONES DGIConsulta Tributaria N° 6.680. Promulgada 25/03/2025. Publicación web DGI 10/06/2025. Intendencia Departamental-Venta de maquinaria que se entrega como parte de pago-IVA-Tratamiento tributario.
Se consulta por parte de una Intendencia Departamental si le corresponde facturar con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) la venta de una maquinaria (sin dar detalles de la misma) que se entrega como parte de pago. Se responderá en el entendido que no se trata de una máquina agrícola de las que cuentan con la exoneración objetiva del impuesto. Por otra parte, es preciso analizar la “Inmunidad Tributaria” estatal dispuesta por el artículo 30º del Título 3 T.O. 2023. Allí se declara que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, gozan de Inmunidad Impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales. Asimismo, y tal como ya se ha expresado en anteriores pronunciamientos, a modo de ejemplo en la Consulta Nº 4.472 de fecha 28.02.005 (Bol. Nº 381), esta inmunidad no abarca, porque así lo dispuso el artículo 26º del Título 10 T.O. 2023 (cuya fuente es el artículo 22º de la Ley Nº 17.453 del 28 de febrero 2002) y reglamentado en el Decreto Nº 407/002 del 23.10.002, los casos de primeras enajenaciones de vehículos de pasajeros que realicen las personas físicas y jurídicas que hayan gozado de exoneración en la importación de los citados bienes, tal como ocurre en el caso de los Gobiernos Departamentales. En la presente consulta no estamos ante un vehículo de pasajeros, por lo que se concluye que no deberá incluir el IVA en la factura de la maquinaria, por mantenerse la inmunidad estatal. A esta misma conclusión arribó la Comisión de Consultas en la Consulta Nº 4.487 de fecha 01/06/2005 (Bol. Nº 385), en esa ocasión se trataba de una Intendencia Municipal que enajena camionetas con el fin de renovar su flota. Por último, se considera que no resulta de aplicación el literal f) del artículo 1º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998, reglamentario del literal g) del artículo 6º del Título 10 T.O. 2023, en el supuesto de que se trata de una circulación de bienes utilizados para los fines específicos de la Intendencia que corresponde a una operación no habitual y por lo tanto que no se realiza en competencia con la actividad privada. Estas mismas disposiciones normativas fueron citadas en la misma línea en ocasión de responder la Consulta Nº 5.945 del 10.08.016 (Bol. Nº 519). Fuente: Página web DGI. |
Índice TemáticoCapítulo 1 - TributariaTRIBUTARIACapítulo 2 – Sociedades-AINSOCIEDADES-AINCapítulo 3 – Seguridad Social-LaboralSEGURIDAD SOCIAL-LABORALCapítulo 4 - BCU (Banco Central del Uruguay)BCUCapítulo 6 - Economía y FinanzasECONOMÍA Y FINANZASCapítulo 8 – Normas diversasNORMAS DIVERSASBoletines AnterioresConsejo Directivo Presidente: Cra. Cristina Freire Consejo Editorial Presidente: Cr. Juan Carlos Olveira Coordinadores: Cr. Alejandro Morales |
