Destacados de la semana

DECRETOS

Decreto N° 101/025. Promulgado 07/05/2025. D.O. 14/05/2025. Mercosur. Normas.

Incorporación al ordenamiento jurídico nacional, de las Directivas N° 49/25 y N° 50/25 de la Comisión de Comercio del Mercosur.

Visto: las Directivas N° 49/25 y 50/25 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Resultando: I) que las Directivas N° 49/25 y 50/25 aprueban la revisión de las Directivas CCM N° 26/24 y N° 17/24 que otorgan rebajas arancelarias temporales, al amparo de la Resolución N° 49/19 del Grupo Mercado Común. II) que de acuerdo a lo que dispone el artículo 3° de dichas Directivas, las mismas deben ser incorporadas sólo al ordenamiento jurídico de la República Oriental del Uruguay. III) que el artículo 38 del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la Ley N° 16.712, del 1° de setiembre de 1995, compromete a los Estados Partes del MERCOSUR a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos previstos en el artículo 2° de dicho Protocolo.

Se Decreta: Artículo 1: Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de las Directivas N° 49/25 y N° 50/25 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cuyos textos se anexan como parte integrante del presente Decreto. Fuente: Página web IMPO.

Leer más
Decreto N° 107/025. Promulgado 20/05/2025. D.O. 23/05/2025. Prórroga del plazo establecido por el literal a) del art. 77 bis, de la Ley N° 16.713 (Seguridad Social).

VISTO: la solicitud remitida por el Directorio del Banco de Previsión Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la modificación del cronograma establecido por la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023 y ratificado por el Decreto N° 228/023 de 31 de julio de 2023, prorrogando la finalización del plazo para el primer colectivo (personas con 60 o más años de edad al 1° de junio de 2023) hasta el 31 de mayo de 2026.

Resultando: I) que el artículo 219 de la citada Ley N° 20.130, estableció que los plazos para la presentación de quienes hubieran desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1° de abril de 1996 y no hubieren solicitado el reconocimiento de tales servicios, se determinaban de acuerdo con la edad que tuvieran las personas al 1° de junio de 2023; II) que en el literal A) del artículo 219 de la Ley N° 20.130 se establece que aquellas personas que contaran con 60 o más años de edad deben formular la solicitud dentro de los dos años siguientes a dicha fecha; III) que, de acuerdo al análisis de datos efectuados por el Banco de Previsión Social, siendo próxima la finalización del plazo, existirían un importante número de personas con 60 o más años de edad al 1° de junio de 2023, que no han realizado una solicitud de reconocimiento de servicios.

Considerando: que a fin de asegurar que a la finalización del plazo legal para la declaración de servicios anteriores al 1° de abril de 1996 de aquellos afiliados que al 1° de junio de 2023 tuvieran 60 o más años de edad, y de acuerdo a los fundamentos e información proporcionada por el Directorio del Banco de Previsión Social en R. D. N° 7-31/2025 de fecha 9 de abril de 2025, se entiende oportuno modificar el cronograma establecido por la Ley N° 20.130 y ratificado por Decreto N° 228/023, prorrogando la finalización del plazo para el primer colectivo (personas con 60 o más años de edad al 1° de junio de 2023) hasta el 31 de mayo de 2026.

Se Decreta. Artículo 1: Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2026, la finalización del plazo establecido por literal A) del artículo 77 BIS de la Ley N° 16.713, de 3 de septiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley N° 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023. Fuente: Página web IMPO.

Leer más

BCU

BCU: Encuesta de Expectativas Económicas. Mes mayo 2025. Publicada 19/05/2025.

El objetivo de la encuesta es monitorear mensualmente la evolución de las expectativas de mercado respecto de las principales variables macroeconómicas, de modo de complementar la información disponible para el diseño de la política monetaria. A estos efectos se relevan las expectativas de diversas instituciones y profesionales independientes. A partir de mayo de 2020 se amplió la cantidad de analistas consultados y se comenzaron a aplicar dos formularios: mensual y trimestral. En el formulario mensual se incluyen preguntas sobre crecimiento y tipo de cambio nominal. En el trimestral, se agregan respecto al formulario mensual otros horizontes para esas mismas variables y nuevas preguntas: mercado de trabajo, resultado fiscal y Tasa de Política Monetaria (TPM). En particular, a partir de diciembre de 2021 se comienzan a publicar los resultados de la pregunta sobre la expectativa para la variación interanual del Producto Interno Bruto (PIB) del trimestre en curso y sobre la TPM esperada para distintos horizontes.

Entre las variables macroeconómicas consideradas en el documento, destacamos las siguientes:

I) Nivel de Actividad- Variación del PIB (volumen físico, en porcentaje (%):

Año 2025               Mediana= 2,50%    Promedio= 2,40% (Variación promedio anual)

Año 2026               Mediana= 2,00%    Promedio= 2,08% (Variación promedio anual)

Año 2027               Mediana= 2,30%    Promedio= 2,21% (Variación promedio anual)

Dichos valores son levemente inferiores a los proyectados en el mes anterior (abril/25).

II. Tipo de Cambio ($ pesos uruguayos por US$ dólar estadounidense):

Valor a fin de mayo/2025: Mediana = 41,90      Promedio = 41,89

Diciembre/2025 (valor fin año calendario): Mediana = 43,30 Promedio = 43,31

Diciembre/2026 (valor fin año calendario): Mediana = 45,00 Promedio = 45,16

Diciembre/2027 (valor fin año calendario): Mediana = 46,95 Promedio = 46,82

Los valores proyectados son algo inferiores a los pronosticados en el mes anterior (abril/25).

Fuente: Página web BCU

Leer más
BCU: Encuesta de Expectativas de Inflación. Mes mayo 2025. Publicada 19/05/2025.

El objetivo de la encuesta es monitorear mensualmente la evolución de las expectativas de mercado sobre la inflación, de modo de complementar la información disponible para el diseño de la política monetaria. A estos efectos se relevan las expectativas de diversas instituciones y profesionales independientes. A partir de mayo de 2020 se amplió la cantidad de analistas consultados y se comenzaron a aplicar dos formularios: mensual y trimestral.

Se destacan los siguientes valores:

Enero-Diciembre/2025 (año calendario): En “Mediana” 5,36%; “Promedio simple” 5,32%.

Enero-Diciembre/2026 (año calendario): En “Mediana” 5,65%; “Promedio simple” 5,55%

Enero-Diciembre/2027 (año calendario): En “Mediana” 5,50%; “Promedio simple” 5,54%.

Dichos valores se mantienen dentro del rango-meta del Gobierno: 3%-6%; pero si bien se aproximan al límite superior de dicho rango, son levemente inferiores a los pronosticados en el mes anterior (abril/2025). Fuente: Página web BCU.

Leer más

KPMG-MONITOR SEMANAL

KPMG: Monitor Semanal N° 1108, de 19/05/2025.

La Suprema Corte de Justicia resolvió la validez de la cláusula arbitral pactada entre un conductor y UBER.

Presentación del caso:

Un conductor promovió una demanda laboral ordinaria contra UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. y UBER B.V. (en adelante “las demandadas”), alegando la existencia de una relación de dependencia laboral desde octubre de 2017. Reclamó diversos rubros laborales, como licencia, salario vacacional y aguinaldo, argumentando que no fue tratado como trabajador dependiente.

Las demandadas negaron la existencia de vínculo laboral y, además, invocaron una cláusula arbitral contenida en el contrato de servicios, que establecía que cualquier controversia debía resolverse mediante arbitraje en los Países Bajos.

En primera instancia, el Juzgado de Trabajo rechazó la demanda en todos sus términos. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia y condenó solidariamente a ambas empresas al pago de ciertos rubros laborales.

Contra dicha sentencia, las demandadas interpusieron recurso de casación, alegando, entre otras cosas, que se infringió el artículo 1291 del Código Civil que establece que el contrato es ley entre las partes.

La decisión de la Suprema Corte de Justicia:

La Suprema Corte de Justicia, más allá de analizar el recurso presentado, decidió relevar de oficio la falta de jurisdicción del Poder Judicial con relación al caso concreto, en virtud de la cláusula arbitral pactada entre las partes. En consecuencia, anuló la sentencia de segunda instancia.

Es importante aclarar que la Suprema Corte no se pronunció sobre el fondo del asunto, es decir, no resolvió la existencia o inexistencia de la relación laboral, sino exclusivamente sobre la jurisdicción competente.

El fallo se basó en los siguientes fundamentos:

✓ La Corte reafirmó su jurisprudencia en cuanto a que las cláusulas arbitrales son válidas incluso en el ámbito laboral, siempre que no se trate de derechos indisponibles o materias expresamente excluidas por la ley.

✓ Se sostuvo que el arbitraje no implica renuncia a los derechos laborales, ya que los árbitros están obligados a aplicar las normas laborales y los principios que las rigen.

✓ El Código General del Proceso (CGP) permite el arbitraje en toda contienda, salvo disposición legal expresa en contrario o cuando se trate de materias no transigibles. La Corte entendió que los conflictos individuales de trabajo no están excluidos de forma expresa.

✓ Se citó el artículo 57 de la Constitución, que prevé la creación de tribunales de conciliación y arbitraje en materia laboral, como respaldo adicional a la admisibilidad del arbitraje en este ámbito.

✓ Finalmente, la corte subrayó que la competencia corresponde al tribunal arbitral acordado por las partes y no a la jurisdicción ordinaria estatal, siempre que no se vean afectados derechos fundamentales de carácter indisponible.

Implicancias del fallo:

Este pronunciamiento ratifica la línea jurisprudencial que reconoce la legitimidad de las cláusulas compromisorias incorporadas en contratos celebrados a través de plataformas digitales, incluso en contextos donde se discute la existencia de una relación laboral. Por tanto, deja sentado que el mecanismo de arbitraje es admisible en conflictos individuales de  trabajo.

Este antecedente podría incidir de manera relevante en futuras controversias laborales vinculadas a plataformas tecnológicas, fortaleciendo el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como el arbitraje internacional, en lugar de acudir al sistema judicial tradicional.

Leer más
Fuente: KPMG. Departamento de Asesoría Legal y Tributaria

RESOLUCIONES DGI

DGI. Consulta Tributaria N° 6.396. Promulgada 12/08/2021. Tareas inherentes de Contador Público prestadas por Sociedad de Hecho-IRAE-IRPF-Renta Empresarial o Pura de Trabajo. Consideraciones.

Una sociedad de hecho consulta en forma vinculante si la actividad que desarrolla genera una renta de naturaleza empresarial o si por el contrario se trata de una renta pura de trabajo. La consultante está evaluando ejercer la opción por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de acuerdo con el artículo 5° del Título 4 del T.O. 1996, y liquidarlo en forma ficta conforme a lo dispuesto en el artículo 64, del Decreto Nº 150/007, de 26.04.2007. La actividad desarrollada por la consultante consiste en la prestación de servicios profesionales contables, tributarios y de gestión, y en particular menciona: la liquidación de haberes, el ingreso de nómina al BPS, presentación de declaraciones juradas, gestiones administrativas, y otras tareas inherentes a la profesión de Contador Público.

Adelanta opinión en el sentido de que se trata de una actividad empresarial en la medida que exige la aplicación de los factores capital y trabajo. Las actividades deben ser desarrolladas con herramientas informáticas, ya que sería imposible la presentación de nóminas y declaraciones juradas sin contar con computadoras, software, así como las aplicaciones específicas proporcionadas por los propios Organismos. Agrega que las herramientas informáticas son propiedad de la sociedad, así como el mobiliario, hardware y licencias de los programas utilizados. La consultante menciona como antecedente a la Consulta Nº 6.181 de 03.05.019.

Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por la consultante.

Las actividades que desarrolla la sociedad de hecho son las que habitualmente realizan los estudios contables y gestorías, y al respecto esta Oficina se ha pronunciado en el sentido de que no se trata de actividades empresariales. La definición de rentas empresariales del IRAE prevista en el literal B) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, establece que no existe actividad empresarial cuando el capital facilita la actividad personal de los socios:

“(…) Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios”.

En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando: i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes”. (Subrayado nuestro). En el caso consultado, el mobiliario, software y las herramientas informáticas empleadas en la actividad, no están activamente dirigidos a la obtención de la renta, sino que facilitan la actividad personal de los socios. En consecuencia, las actividades desarrolladas por la consultante, no generan rentas de naturaleza empresarial. Esta Comisión de Consultas entiende que la Consulta N° 6.181 mencionada por el consultante no resulta trasladable al presente caso, en la medida que se trata de una actividad donde la utilización de equipos informáticos constituye un aspecto determinante para concluir que se verifica la combinación de los factores capital y trabajo.

Finalmente, en el caso de que los socios de la sociedad de hecho fueran profesionales universitarios con título habilitante, y las actividades desarrolladas por los mismos fueran en el ejercicio de su profesión, no sería necesario analizar la naturaleza de la actividad en tanto se trataría de una renta pura de trabajo conforme a lo previsto en el quinto inciso del artículo 50, del Decreto N° 148/007, de 26.04.2007: “Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o similares”. Fuente: Página web DGI.

Leer más
DGI. Consulta Tributaria N° 6.494. Promulgada 24/02/2025. Publicación web DGI: 25/04/2025. Sociedad que opera en Uruguay bajo Régimen Puerto Libre– IRAE– Diferencias Cambiarias afectadas a su única actividad– Exoneración.

Una sociedad contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que opera en Uruguay bajo el régimen de puerto libre, quedando todas sus rentas comprendidas en el literal I) del artículo 52°, del Título 4 T.O. 1996, consulta respecto a si las diferencias cambiarias originadas por los activos locales en Moneda Extranjera afectadas a su única actividad, se consideran alcanzadas por el citado régimen, por ende, exoneradas.

En suma, pregunta: si dado que todas las rentas de la empresa se encuentran exoneradas al amparo del mencionado literal, también todas las diferencias de cambio que obtiene la empresa de sus activos afectados a la generación de dichas rentas exentas, quedan comprendidas en la exoneración, específicamente las diferencias de cambio originadas en saldos de disponibilidades, depósitos locales en moneda extranjera y deudores locales en dólares, entre otros activos locales.

Adelanta opinión, que en la medida que tiene exoneradas todas las rentas por el citado literal I), en virtud de que la única actividad desarrollada es la venta de mercaderías extranjeras en tránsito o depositadas en un exclave y las mismas no tienen por destino el territorio aduanero uruguayo o, las que lo tengan, no superan en el ejercicio el 5% del total de sus ventas, quedan también exoneradas todas las diferencias de cambio que obtiene la empresa derivadas de sus activos locales afectados a la generación de dichas rentas. A tales efectos, señala los pronunciamientos establecidos en las Consultas N° 629 de 03.03.977 (Bol. N° 58), N° 6.009 de 10.07.017 (Bol. N° 530) y N° 6.333 de 09.11.020 (Bol. N° 570).

Asimismo, consulta que ocurriría en caso de que, en algunos ejercicios, las enajenaciones destinadas al territorio aduanero nacional superasen el 5% del monto total de las ventas de las mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves. Se señala, que de acuerdo a la última reforma establecida por la Ley N° 19.149 de 24 de octubre 2013 “si se superase el límite” del 5% mencionado “la exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional”. Atento a lo expuesto, entiende que, de superarse el porcentaje previsto, todas las ventas al territorio aduanero nacional quedarían gravadas, y no sólo las que superen el mencionado 5%.

Bajo esta hipótesis (las ventas locales superan el 5% mencionado), se presentarían las siguientes situaciones con sus respectivos efectos para el IRAE:

A. Diferencia de cambio por deudores del exterior: el compareciente entiende que la diferencia de cambio originada por operaciones exoneradas en función del literal I) del artículo 52º del Título 4 del T.O. 1996, por las ventas al exterior, no serían rentas gravadas, conforme lo expuesto.

B. Diferencia de cambio por deudores locales: las diferencias de cambio originadas por las ventas a territorio aduanero nacional, es decir, los deudores por ventas locales, al no quedar comprendidos en la exoneración mencionada, quedarían alcanzadas por el IRAE.

C. Diferencia de cambio de otros activos locales: en la medida que la empresa cuente con dos tipos de rentas, gravadas y no gravadas por no cumplir con los límites fijados por la citada exoneración, se debe entender que los activos no generados directamente por una u otra actividad, deben catalogarse como activos “indirectos” a ambas operativas, lo que presenta la dificultad de cómo imputar las diferencias de cambio generadas por las mismas.

Atento a ello, a los efectos de imputar las diferencias de cambio generadas por los activos “indirectos” (como pueden ser caja en moneda extranjera y bancos en moneda extranjera, entre otros,) propone aplicar a dicha diferencia el porcentaje de ventas a territorio aduanero nacional respecto al total de las ventas en el ejercicio fiscal.

En suma, se solicita que esta Administración se expida sobre los siguientes puntos:

1. Que al tener la empresa como única actividad la prevista en el literal I) del artículo 52° del Título 4 T.O.1996, y, por tanto, todas sus rentas exentas de IRAE, también quedan exentas por accesoriedad todas las diferencias de cambio ganadas que se originen en dichas operaciones.

2. Que en caso de que se supere el 5% de las ventas locales respecto al total de las ventas, todas las rentas derivadas de la enajenación de mercaderías a territorio aduanero nacional quedarán gravadas por IRAE

3. Que todas las diferencias de cambio originadas, por los deudores locales y por los activos indirectamente afectados a la operativa local (como los ya citados), en este último caso determinadas en relación a las ventas gravadas respecto de las ventas totales, quedarán alcanzadas por IRAE.

Las consultas efectuadas por el contribuyente serán respondidas por su orden:

1. En el entendido que la consultante cumpliría con las condiciones establecidas en el literal I) del artículo 52º del Título 4 T.O. 1996, esto es que las actividades sean desarrolladas en su totalidad desde el exterior o en algunos de los mencionados exclaves y se trate de mercadería extranjera que no tenga por origen ni destino el territorio aduanero nacional o incluso teniendo dicho destino no supere el límite previsto en la citada disposición, tendrá el 100% de sus rentas exoneradas de IRAE. Por tanto, esta Comisión de Consultas considera que las diferencias de cambio provenientes de actividades exoneradas en su totalidad, no se encuentran gravadas por IRAE, criterio sostenido en las Consultas N° 6.009 y N° 6.333.

2. Se comparte la opinión del consultante, en la medida que la citada norma en su inciso final establece que, “Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional”.

3. En la medida que las diferencias de cambio ganadas, no se generen por actividades totalmente exoneradas, las generadas por los saldos de Disponibilidades (Caja/Banco) en plaza, son 100% de fuente uruguaya por lo que se encuentran gravados en su totalidad.

Fuente: Página web DGI.

Leer más
DGI. Consulta Tributaria N° 6.678. Promulgada 26/12/2024. Publicación web DGI: 19/02/2025. Enajenación de Inmuebles por parte de un Estado Extranjero-ITP-IRNR Retención por Escribano Autorizante–IP– Control con la Declaración Jurada, corresponde.

Una Escribana plantea una consulta sobre el tratamiento tributario en la enajenación por parte de un Estado extranjero de dos inmuebles, y si corresponde en su calidad de escribana autorizante de la escritura de compraventa y de agente de retención, retener el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) e Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) así como realizar el control del Impuesto al Patrimonio (IP) con la correspondiente Declaración Jurada.

Asimismo, consulta para el caso que corresponda abonar los impuestos, cómo debe proceder el Estado extranjero para obtener RUT a los efectos del pago de los mismos y la suscripción de la Declaración Jurada 1700.

Al respecto, la consultante expresa que: a) una República Extranjera reservó para la venta a su cliente la propiedad y posesión de bienes inmuebles, padrones 1 y 2 sitos en Montevideo, b) los bienes eran locales afectados a misión diplomática, pero hace más de diez años que uno está vacío y el otro se encuentra alquilado a un particular, funcionando un geriátrico, c) hoy en día la República Extranjera no tiene misión acreditada en el país, ni personal de ningún tipo, y la misión que cubre cualquier relación con nuestro país, se encuentra actualmente en Buenos Aires, Argentina, d) la consultante quien será la escribana autorizante de la compraventa y por ende Agente de Retención, se encuentra ante la negativa del Estado Extranjero, quien argumenta estar exonerado del pago de ITP, IP e IRNR en base al numeral 1 artículo 153º del Título 2, del T.O. 1996, cuya fuente es el artículo 1º de la Ley Nº 13.774 de 17 de octubre de 1969 (artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas).

Adelanta su opinión en el sentido que, si bien dichos bienes en algún momento fueron locales de la misión, actualmente al no tener representación diplomática acreditada en el país, no son utilizados para las finalidades de la misión; tampoco es residencia del jefe de la oficina consular de carrera y no es oficina consular, por lo que, de acuerdo a las normas (que transcribe), no están alcanzados por la exoneración dispuesta.

Esta Comisión de Consultas comparte el criterio sustentado por la consultante.

La situación planteada claramente no se encuentra amparada por la norma exoneratoria referenciada sobre los locales de la misión, actual artículo 150º del Título 2 T.O. 2023 (ex artículo 153º del Título 2 T.O. 1996), disposición que tiene por fuente la Ley Nº 13.774 artículo 1º (artículo 23º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas). “1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados”. La citada Ley Nº 13.774 aprueba las Convenciones sobre "Relaciones e Inmunidades Diplomáticas" y sobre "Relaciones Consulares", aprobadas en Viena en los años 1961 y 1963. Por su parte el artículo 1º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que da las definiciones a los efectos de la Convención, indica que: “(…) por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos”.

En la situación planteada, uno de los inmuebles se encuentra “vacío” hace 10 años, en tanto el otro es alquilado hace más de 10 años por un tercero, desarrollándose otra actividad, y la misión no se encuentra en el país, por lo tanto, se pretende en la actualidad aplicar una exoneración sin cumplir con la condición necesaria para que opere la misma, de que los bienes sean “utilizados para las finalidades de la misión”, requisito que en la situación real consultada, hace al menos 10 años no se verifica. Por otra parte, la situación planteada tampoco entra en otros supuestos exoneratorios, como ser los establecidos en los artículos 152° del Título 2 T.O. 2023 (ex artículo 155º del Título 2 T.O. 1996) y 154° del Título 2 T.O. 2023 (ex artículo 157° del Título 2 T.O. 1996), compartiéndose lo expresado por la escribana consultante.

En definitiva, y conforme a la normativa referida, se comparte su opinión fundada, en el sentido que la compraventa de dichos inmuebles no se encuentra exonerada, y que como escribana actuante en su calidad de agente de retención deberá retener ITP e IRNR, así como realizar el control de IP con la correspondiente declaración jurada. En cuanto a lo consultado sobre el número de RUT, se deberá utilizar el número que tuviera registrado en la DGI cuando funcionaba la representación diplomática en Uruguay o, en su defecto, el número de RUT genérico.

Fuente: Página web DGI.

Leer más