Destacados de la semana

LEYES Y PROYECTOS LEY

Ley N° 20.404. Promulgada 11/04/2025. D.O. 24/04/2025. Actualiza Normativa aplicable a las IAMC y todas las Instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 1: Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el plazo de la intervención establecida por el artículo 280 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por hasta un año adicional, debiendo comunicar tal medida al Poder Legislativo. En el marco de la intervención dispuesta por el referido artículo 280 de la Ley N° 15.903, o de su prórroga, los interventores tendrán las más amplias facultades de contralor, fiscalización e investigación, pudiendo observar las decisiones adoptadas por las autoridades naturales de la institución, sugerir correctivos y proponer alternativas. Cuando la intervención implique el desplazamiento de autoridades, los interventores tendrán las más amplias facultades de dirección y gobierno, así como la representación legal de la institución, sin perjuicio de las demás facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 2: Modifícase el literal C) del artículo 1° de la Ley N° 20.325, de 23 de agosto de 2024, por el siguiente:

"C) En caso de que la institución no pudiera constituir a favor del Fondo otras garantías reales o de otra especie, se podrá eximir temporalmente y en régimen de excepción, por hasta el monto previsto en el inciso primero del presente artículo, la exigencia de la garantía a que refiere la Ley N° 18.439, de 22 de diciembre de 2008. En oportunidad de la liberación de las garantías previamente constituidas a favor del Fondo, las mismas automáticamente garantizarán la suma a que refiere el presente artículo".

Artículo 3: Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.659, de 21 de setiembre de 2018:

"Las Instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, comprendidas en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, no podrán ser objeto de solicitud ni de declaración judicial de concurso ni de liquidación mientras se encuentren intervenidas por el Ministerio de Salud Pública".

Artículo 4: Deróguese el artículo 4° de la Ley N° 18.439, de 22 de diciembre de 2008. Fuente: Página web IMPO

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BCU

BCU: Informe Técnico. Políticas Monetarias. Publicado 02/05/2025

El Banco Central del Uruguay (BCU) espera que la inflación se ubique en la meta anual de 4,5% en marzo de 2027, aun en un posible escenario externo con presiones comerciales, aunque los agentes económicos continúan viendo rigideces a la baja en los precios para los próximos dos años.

El Comité de Política Monetaria (COPOM) del Estatal compartió el último informe de "Evolución y expectativas de precios en Uruguay", luego de que en abril el Índice de Precios del Consumo (IPC) se ubicara en un 5,36% interanual, implicando una reducción de 0,32% frente al mes anterior y permaneciendo 23 meses consecutivos dentro del rango meta (3%-6%).

Sobre el retroceso de abril 2025, el BCU sostiene que este está explicado por la incidencia a la baja del apartado de transporte, en particular aquellos que prestan servicios de vuelos, así como también de los paquetes vacacionales y los combustibles. En cuanto a los ítems que empujaron el índice al alza está el de alimentos y bebidas, y el de ropa y calzado.

 A pesar de las perspectivas manifestadas por el BCU, los agentes económicos siguen observando rigideces a la baja en sus proyecciones a dos años, con la inflación cerca del techo del rango de tolerancia.

De acuerdo a las empresas encuestadas, la inflación marzo de 2027 rondaría el 6,5% por fuera del rango meta del BCU, mientras que los mercados financieros entienden que el IPC alcanzará el 6,10% en febrero de ese año.

El presidente del BCU, Guillermo Tolosa, expuso en Washington ante la directora gerente del FMI y autoridades de las Américas. Exposición realizada el 02/05/2025.

En el marco de las Reuniones de Primavera del Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM), el presidente del Banco Central del Uruguay (BCU), Guillermo Tolosa, fue invitado como lead speaker a un evento de ministros y presidentes de bancos centrales de las Américas. En calidad de gobernador titular de Uruguay ante el FMI, realizó una declaración​ en el encuentro del que participó la directora gerente del FMI, Kristalina Georgieva. 

En su intervención, el presidente Tolosa se refirió a la importancia de la gestión estratégica de riesgos de parte de Uruguay en las últimas dos décadas, que abarcan desde el sistema político hasta las políticas sociales, así como las políticas económicas, en base a dos pilares fundamentales: mecanismos de amortiguación y diversificación. 

“Los activos de reserva del Banco Central son amplios, los ratios de capital y liquidez bancaria están entre los más altos a nivel internacional y la duración de la deuda soberana se encuentra entre las más largas del mundo emergente”, subrayó Tolosa. 

Del mismo modo, agregó que el país ha diversificado sus socios comerciales, la composición en moneda y la base de inversores de la deuda, así como las fuentes de energía hacia las renovables, alejándose de los combustibles fósiles y de la energía importada. 

Asimismo, Tolosa enfatizó la estrategia orientada al anclaje de las expectativas de inflación mediante el fortalecimiento del marco de política monetaria, a través de medidas adicionales de desdolarización para mejorar los mecanismos de transmisión, una comunicación más clara y una agenda orientada a que los precios se desvinculen del tipo de cambio.  El presidente del BCU también compartió la visión de Uruguay hacia el futuro, apuntando a transformar la resiliencia histórica del país en una etapa de crecimiento más dinámico: “Nos atrevemos a soñar con que la resiliencia histórica de nuestro país pueda ahora transformarse en antifragilidad, lo que ayudaría a lograr el despegue tras una década de crecimiento moderado”. Fuente: Página web BCU

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ECONOMÍA Y FINANZAS

INE: Boletín Técnico. IAI-Mercado Compraventa Inmuebles. Período: enero-febrero 2025. Publicado 25/04/2025

Resultados: La “Mediana” de los precios de las transacciones de propiedades inmuebles en dólares en enero 2025, registra una variación mensual de -6,47% y acumulada en los últimos 12 meses de -7,42%. Valor promedio 78.234 (US$).

En el mes de febrero 2025, se registraron 3.659 altas de compraventa de propiedades inmuebles, de las cuales el 34,85% pertenecen a la ciudad de Montevideo, 20,36% a Maldonado, 13,66% son de Canelones, continuando con Rocha con un 5,17% y Colonia con 4,97% de las transacciones.

Datos Metodológicos: Los resultados del mercado de compraventa que se presentan, se basan en el análisis de registros administrativos de transacciones de propiedades inmuebles proporcionados por la Dirección General de Registros (DGR) del Ministerio de Educación y Cultura. Los registros utilizados incluyen viviendas, predios comerciales e industriales, entre otros. Con respecto a los valores de las transacciones informados, se publica la mediana ya que la ocurrencia de transacciones con montos elevados distorsiona el cálculo de promedios. Se debe tener presente que la evolución de los valores transados se ve afectada no solo por la evolución de los precios en el mercado de compraventa, sino también por las características de las propiedades transadas en cada período. Los montos se transforman a dólares tomando en cuenta el precio del dólar venta del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) del día de la transacción.  Fuente: Página web INE

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INE. Boletín Técnico. ICCV. Mes 03/2025. Publicado 28/04/2025

Introducción: En el siguiente informe se presentan las estimaciones del Índice de Costo de la Construcción de Vivienda (ICCV) para Marzo 2025, con período base en junio 2023.

El ICCV de Marzo 2025, registró una variación mensual de -0,11%. En tanto el ICCV con participación pública varió -0,08% y -0,12% lo hizo el ICCV privado.

Comentarios: Respecto al ICCV, en este mes el componente de Materiales presenta un número índice de 105,86, reflejándose una variación de -0,39% respecto al mes anterior, con una incidencia de -0,135 pp.

El componente Mano de obra presenta un número índice de 112,91, reflejándose una variación de 0,04% respecto al mes anterior, con una incidencia de 0,013 pp.

Datos metodológicos: Precios, definición, fuentes de información y características del relevamiento. El precio de materiales que se considera para el cálculo del ICCV es con el máximo descuento por pago al contado y en efectivo, por compra en cantidades que racionalizan el flete, puestos en obra sin descarga, y sin IVA. El precio de la mano de obra considera el pago por jornal de las categorías laborales seleccionadas. La fuente de información estadística de los datos de precios de los materiales y mano de obra incluidos en la nueva base del ICCV, son las empresas que comercializan los materiales y las que brindan los servicios incluidos en la canasta.

El relevamiento se realiza sobre una muestra no aleatoria de los empresas de algunos departamentos, principalmente del área metropolitana. Los precios utilizados para el cálculo del ICCV se recolectan por medio de un formulario web.

Durante la primera quincena de cada mes se relevan los precios de los materiales en el mes corriente y los costos de la mano de obra en el mes anterior. De esta forma, el ICCV referente al mes t se publica en los últimos días del mes t+1, una vez que ya está disponible la información completa de los precios y los salarios correspondientes al mes. Fuente: Página web INE

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INE: Boletín Técnico. UP. Mes 05/2025. Publicado 30/04/2025

Unidad Previsional (UP), Mayo de 2025.

Valores de la Unidad Previsional (UP), expresados en $ uruguayos, para el período comprendido entre el 1 y 31 de mayo de 2025. El valor inicial de la serie para el 1° de mayo 2025=$ 1,69469; y el valor final para el 31/5/2025=$1,69538.

Fuente: Página web INE – Índice Medio de Salarios Nominal

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INE: Boletín Técnico. UI. Mes mayo 2025. Publicado 05/05/2025

Unidad Indexada (UI), Mayo 2025: Valores de la Unidad Indexada, Expresados en $ pesos uruguayos, para el período comprendido entre el 6 de mayo de 2025 y el 5 de junio de 2025.

El valor inicial de la serie para el 07/05/2025=$ 6,3420; y el valor final para 05/6/2025=$ 6,3610.  Fuente: Página web INE- IPC

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KPMG-MONITOR SEMANAL

KPMG. Monitor Semanal N° 1107, de 13/05/2025

Devolución del IVA de adquisiciones de gasoil

Nos referimos a las nuevas disposiciones administrativas relativas al aludido régimen de devolución.

Las Leyes N° 19.595 y N° 19.602 facultaron al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas, así como a productores apícolas y de ganado bovino y ovino que no tributen IRAE, la devolución del IVA incluido en las adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de sus respectivas actividades productivas.

A través del Decreto N° 84/025, de 25 de marzo de 2025, y del Decreto N° 90/025, de 11 de abril de 2025, el Poder Ejecutivo reglamentó dicho beneficio para el año 2025. Por otro lado, la Resolución de la DGI Nro. 799/2025, de 24 de abril de 2025, precisó aspectos operativos de dicho régimen de devolución.

Productores apícolas, de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas. El Decreto N° 84/025, otorgó a los productores apícolas, de leche, de arroz, flores, frutas, y hortalizas que no tributen IRAE, a quienes desarrollen a la vez actividades agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar preceptivamente IRAE, y a los productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen del monotributo, la devolución del IVA incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de tales actividades. El derecho a esa devolución rige a partir del 1° de marzo de 2025 y por el plazo de un año.

Los ingresos por considerar para determinar la cuantía de la devolución serán aquellos estimados en función de las retenciones de IMEBA informadas a la DGI por los respectivos responsables.

La devolución se realiza mensualmente en efectivo y para que las adquisiciones de gasoil sean computables las mismas deben documentarse por las estaciones de servicio o distribuidores en comprobantes fiscales electrónicos (CFE) y en forma separada a las adquisiciones de otros productos.

Productores de ganado bovino y ovino. El Decreto N° 90/025 también otorgó la devolución del IVA incluido en sus adquisiciones de gasoil a los productores de ganado bovino y ovino que no tributen IRAE, también a quienes desarrollen a la vez actividades agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar preceptivamente IRAE y a los productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen del monotributo siempre que se trate de compras de gasoil destinadas al desarrollo de dichas actividades productivas. También en este caso el derecho a la devolución rige a partir del 1° de marzo de 2025 y por el plazo de un año. En este caso el límite máximo del beneficio no podrá superar el 0,7% de los ingresos originados en las ventas de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio cerrado antes del 1° de julio de 2024.

La devolución se realizará de la misma forma ya comentada y se exige también, para que las adquisiciones de gasoil puedan ser computadas a los efectos del beneficio, que se documenten en CFE en forma separada a las adquisiciones de otros productos.

La Resolución de la DGI N° 799/2025. Siguiendo los términos de su antecesora (la Resolución Nro. 345/024, de 26 de febrero de 2024), la nueva Resolución N°799/2025 establece algunos aspectos operativos del régimen. Así por ejemplo, previó que durante la vigencia del régimen previsto en los Decretos N° 84/025 y N° 90/025 -es decir, desde el 1° de marzo de 2025 y hasta el 1° de marzo de 2026- las estaciones de servicio y distribuidores de combustible deberán informar mensualmente el IVA incluido en las enajenaciones de gasoil que no estuvieran destinadas al consumo final y en tanto no hubieran sido documentadas mediante CFE. Quienes sean emisores electrónicos y se encuentren en período de transición, también deberán presentar la referida información por la totalidad de sus enajenaciones de gasoil no destinadas al consumo final.

La figura del “administrador de hecho” en el Proyecto a estudio del Parlamento.

El pasado 6 de mayo de 2025, se volvió a poner sobre la mesa de los legisladores el Proyecto de Ley que busca Reformar la Ley de Sociedades Comerciales N°16.060. En esta ocasión repasamos un punto clave: el administrador de hecho.

De resultar aprobado, el aludido proyecto de ley significará una de las mayores reformas en materia societaria desde la sanción en 1989 de la Ley vigente. Ello se deprende del hecho de que en el proyecto no solo se unifican algunos criterios, sino que se incorporan figuras e institutos largamente reclamados por los operadores, que podrían llegar a contar con reconocimiento normativo expreso. Una de estas modificaciones es la consagración de la figura del “administrador de hecho”. Así luce en la propia exposición de motivos en la que se explica que se extiende expresamente el régimen de responsabilidad de los administradores y directores sociales tanto a los de administradores de derecho como a los de hecho. Si bien este tema no es ajeno a nuestro derecho, porque ya ha tenido consagración legislativa en otras leyes como la Ley Concursal N°18.387, la Ley de Mercado de Valores N° 18.627 y la Ley de Fomento al Emprendedurismo N°19.820, lo cierto es que hasta ahora la aplicación de la figura del administrador de hecho en la Ley de Sociedades Comerciales N°16.060 ha sido el fruto de desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales.

Se conceptualiza al “administrador de hecho” como aquél que, sin ser administrador de derecho, es decir, sin ser debida y oportunamente designado por los órganos sociales correspondientes ni figurar en los diferentes organismos fiscales, es quien, en definitiva, ejerce un control efectivo y reconocido en el ente societario.

Es quien toma decisiones, ejecuta y ordena, pero que además cuenta con cierto respaldo legitimidad de sus pares, sí debidamente designados como administradores para hacerlo.

Por lo anterior, contar con una norma que expresamente haga responsable al administrador de hecho, en cualquier hipótesis de su gestión dentro de la sociedad, es en efecto muy importante, pues amplía el esquema de personas legitimadas para ser demandadas en un juicio de responsabilidad empresarial, por lo que contar con esta norma implicará, no solo a los operadores jurídicos sino además a todo el sector mercantil, tomar los recaudos suficientes para conocer las implicancias y eventuales riesgos asociados a la toma de decisiones y de gestión, ya que muchas veces el rol de algunos sujetos no resulta claro. De esa forma, figuras como los asesores del directorio pueden llegar a quedar comprendidos dentro de la aludida figura dependiendo de su rol en la realidad. Por ende, dependiendo de las circunstancias, esos “asesores” pueden llegar a ser responsabilizados aun cuando formalmente no funjan como directores u administradores de la sociedad que asesoran.

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Fuente: KPMG. Departamento de Asesoría Legal y Tributaria

RESOLUCIONES DGI

DGI. Consulta Tributaria Nº 6.580. Promulgada 20/02/2025. Publicación web 25/04/2025. S.R.L que presta Servicios de Asesoría Contable y Tributaria por no profesionales– IRAE. Liquidación Real. Cambio a Forma Ficta.

Se consulta sobre la aplicación de las escalas de estimación ficta prevista en el artículo 64 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, por parte de una SRL que posee como giro principal Asesoría contable y tributaria no prestada por profesionales y como giros secundarios Corredores de seguro y administración de propiedades.

El consultante expresa liquidar el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) en forma real con contabilidad suficiente y evalúa la posibilidad de comenzar a liquidarlo en forma ficta, conforme lo dispuesto por el citado artículo. Sostiene que la actividad de la empresa es llevada adelante por uno de los socios no profesional, con apoyo de personal dependiente y en instalaciones equipadas con bienes propiedad del socio, destinados exclusivamente a la empresa. Señala que dentro del plantel de funcionarios hay un profesional que realiza certificaciones contables y el respaldo del asesoramiento tributario.

Adelanta opinión que a efectos de la liquidación ficta del IRAE, le corresponde la aplicación de la escala del segundo inciso del artículo 64 del Decreto N° 150/007 asumiendo que la actividad se desarrolla mediante la combinación de capital y trabajo; sostiene que no se estarían cumpliendo las condiciones detalladas en el último inciso del artículo 50 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.

Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por el consultante.

La actividad principal desarrollada consiste en la asesoría contable y tributaria que según lo señalado es llevada a cabo directamente por uno de los socios no profesional de la empresa con el apoyo de personal dependiente; en consecuencia, corresponde analizar la naturaleza de la actividad descripta para determinar la escala a aplicar en caso de optar por liquidar IRAE en forma ficta.

Considerando la definición de rentas empresariales dada por el literal B del artículo 3° del Decreto N° 150/007 se entiende que no existe actividad empresarial cuando: i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes. ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.

En ese sentido en cuanto al factor capital empleado para desarrollar la actividad de asesoría, se entiende que el mismo no está activamente dirigido a la obtención de la renta, sino a facilitar la actividad personal.

En consecuencia, la actividad de asesoramiento contable y tributario descripta, no es considerada actividad empresarial, conforme criterio sostenido, entre otras, en Consulta N° 6.396 de 12.08.021 (Bol. N° 579).

Por otra parte, con relación a las rentas obtenidas por su actividad secundaria de corredor de seguros y de administrador de inmuebles (actuando en calidad de mandatario), son consideradas rentas puras de trabajo, conforme al último inciso del artículo 50 del Decreto N° 148/007:  “Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o similares”.

En definitiva la totalidad de las rentas originadas en las actividades consultadas son consideradas rentas puras de trabajo. Por lo tanto, si el contribuyente cumpliera los requisitos para liquidar IRAE de forma ficta, corresponde la aplicación de la escala prevista en el quinto inciso del artículo 64 del Decreto N° 150/007.

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ARTÍCULOS ESPECIALES

Informe Técnico: Tratamiento Fiscal de las Plataformas Digitales en Uruguay

Ante el crecimiento global de los servicios digitales, Uruguay ha actualizado su normativa fiscal para captar las rentas generadas por plataformas tecnológicas, incluso sin presencia física en el país.

A partir de 2018, la Ley Nº 19.535 y Decretos Reglamentarios introdujeron nuevas disposiciones que definen como gravados por IRAE, IRNR e IVA aquellos servicios digitales consumidos en territorio nacional.

Fuente normativa: Artículos 243 y 246 de la Ley 19.535, Artículos 65 bis y 65 ter del Decreto 150/007, Artículos 18 bis, 21 bis y 21 ter del Decreto 149/007.

Los servicios audiovisuales en línea y las actividades de intermediación digital se consideran enteramente de fuente uruguaya cuando el usuario o el pago están radicados en el país. Esta categorización implica su sujeción tanto al IRNR como al IVA. Desde el 1º de enero de 2018, los servicios audiovisuales prestados en línea se consideran íntegramente de fuente uruguaya cuando el consumo se produce en el país

El cambio normativo busca captar la renta generada por plataformas como Netflix, Spotify o similares, incluso cuando estas no tienen presencia física en Uruguay.

Fuente normativa: Artículo 18 bis del Decreto N° 149/007

En el caso del IVA, se aplica según el criterio de consumo efectivo, considerando elementos como la IP, medios de pago y facturación.

Fuente normativa: Artículo 26 bis del Decreto N° 220/998

Servicios Audiovisuales

Mediación e Intermediación Digital

Las plataformas digitales que median en la oferta y demanda de servicios (como marketplaces o aplicaciones de servicios on-demand) se encuentran gravadas si intervienen tecnológicamente en la operación, incluso de manera automatizada. Este tratamiento responde al principio de territorialidad ampliada, presumiéndose el origen uruguayo cuando ambas partes están en el país o el pago se realiza desde Uruguay.

Fuente normativa: Artículo 21 ter del Decreto N° 149/007

Para las plataformas de mediación, se presume fuente uruguaya total si oferente y demandante están en Uruguay, y parcial (50%) si una de las partes está en el exterior. A su vez, prestadores no residentes deben liquidar impuestos en Uruguay y pueden hacerlo en dólares bajo ciertas condiciones.

Retenciones: Desde julio de 2018, algunos contribuyentes están obligados a realizar retenciones sobre estos servicios, aunque se exonera a quienes operan exclusivamente online sin establecimiento en el país.

Resoluciones de DGI flexibilizan la operativa para prestadores internacionales, incluyendo la posibilidad de no contar con representante local y documentar en moneda extranjera.

Este régimen se alinea con estándares internacionales y representa un avance en la modernización fiscal, buscando evitar la evasión y asegurar la equidad tributaria en la economía digital.

Se sugiere la “lectura completa del presente artículo técnico que se adjunta” para ubicar su análisis correctamente dentro del contexto tributario aplicable.

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Fuente: Fuente: Consejo Editorial. Documento elaborado por el Cr. Alejandro Morales