Destacados de la semana

DECRETOS

Decreto N° 218/025. Promulgado el 23/10/2025. D.O. de 30/10/2025. Empresas de la Industria Tabacalera.

Agrégase al art. 1° del Decreto 268/020, de fecha 30 de septiembre de 2020, el inciso que se indica, por el que las “empresas de la industria tabacalera”, no podrán ampararse al régimen de incentivos tributarios, por razones de orden público.

Visto: lo dispuesto por la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008 (Protección del derecho al medio a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.

Resultando: I) que el artículo 1° del Decreto N° 143/018, de 22 de mayo de 2018 determinó que las empresas de la industria tabacalera no pueden ampararse al régimen de beneficios que dispone dicha norma reglamentaria.

II) que el régimen de beneficios dispuesto por el Decreto N° 268/020, de 30 de septiembre de 2020, no dispuso restricciones a las referidas empresas permitiendo la posibilidad de ampararse a los mismos.

Considerando: que es conveniente, por razones de orden público, en línea con los objetivos perseguidos por la norma legal a que refiere el Visto, no otorgar a las empresas de la industria tabacalera los beneficios que dispone el régimen establecido por el Decreto N° 268/020, de 30 de septiembre de 2020.

El Presidente de la República Decreta:

Artículo 1: Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 268/020, de 30 de setiembre de 2020 el siguiente inciso:

"Por razones de orden público, no podrán ampararse al presente régimen las empresas de la industria tabacalera. Los proyectos de inversión presentados por dichas empresas solicitando la declaratoria promocional, así como las ampliaciones de los mismos, que tengan pendiente la resolución correspondiente no podrán ser declarados promovidos. En caso de que se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero del artículo 22 del presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo inciso de dicho artículo." Fuente: Página web IMPO

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Decreto N° 220/025. Promulgado el 23/10/2025. D.O. de 30/10/2025. Prórroga de plazo de Beneficios Tributarios otorgados a turistas, no residentes, relativo a la Reducción del IVA.

Visto: el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 y el Decreto N° 279/024, de 23 de octubre de 2024.

Resultando: I) que la norma legal referida faculta al Poder Ejecutivo, en determinadas condiciones y para determinadas operaciones, a reducir la totalidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en tanto las adquisiciones se realicen por personas físicas no residentes en territorio nacional.

II) que en el ejercicio de la citada facultad se dictó el Decreto N° 279/024, de 23 de octubre de 2024, otorgando beneficios por un período que concluyó el 30 de abril de 2025.

Considerando: que en atención a que se mantiene la situación coyuntural de los precios relativos de bienes y servicios en la región, se estima conveniente volver a otorgar dicho beneficio desde el 15 de noviembre de 2025 hasta el 30 de abril de 2026 inclusive, con el fin de mejorar la competitividad de la actividad turística durante la próxima temporada estival.

El Presidente de la República Decreta:

Artículo 1: Otórgase a las operaciones comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 279/024, de 23 de octubre de 2024, que se realicen entre el 15 de noviembre de 2025 y el 30 de abril de 2026 inclusive, la reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la forma y condiciones dispuestas por el referido Decreto. Fuente: Página web IMPO

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Decreto N° 224/025. Promulgado el 22/10/2025. D.O. de 30/10/2025. IVA. Insumos Agropecuarios. Tratamiento Tributario.

Sustitúyese el inciso primero del numeral 25 del art. 39 del Decreto 220/998, de fecha 12 de agosto de 1998, por el numeral que se indica.

Visto: la nómina de insumos agropecuarios exonerados del Impuesto al Valor Agregado establecida en el artículo 39 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998.

Resultando: que se ha solicitado incorporar en dicho artículo al bien "harina de canola".

Considerando: que es conveniente acceder a lo solicitado de acuerdo a los informes técnicos especializados de la Dirección General Impositiva, incluyendo el referido bien en el numeral 25 del artículo 39 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998.

El Presidente de la República Decreta:

Artículo 1: Sustitúyese el primer inciso del numeral 25 del artículo 39 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; texturizados de soja, extrusados de arveja, maíz quebrado,

maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas de cebada, cebada de tercera prelimpieza, gluten feed, harina de canola y harina de soja, utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal."

Fuente: Página web IMPO

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Decreto N° 225/025. Promulgado el 23/10/2025. D.O. 30/10/2025. Fijación de la UR, URA y Coeficiente de reajuste de Alquileres.

Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.

Resultando: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley N° 14.219,
según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de
julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el artículo 38 Inciso
2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable de Alquileres (URA) definida por el propio texto legal
modificativo y c) el Índice de Precios del Consumo (IPC) elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística (INE).

II) que el artículo 15 del Decreto-Ley N° 14.219, según la redacción
dada por el artículo 152 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022,
establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los
precios de los arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses
anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente
será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de la
Unidad Reajustable de Alquileres (URA) o el índice de Precios del Consumo
(IPC) en el referido término.

III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) y
del índice de Precios del Consumo (IPC) serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el Diario Oficial, conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

Atento: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes N° 14.219, de 4 de julio
de 1974 y N° 15.154, de 14 de julio de 1981, por la Ley N° 15.799, de 30 de
diciembre de 1985 y por el artículo 152 de la Ley N° 20.075, de 20 de
octubre de 2022, y a las publicaciones por parte del Banco Hipotecario del
Uruguay del valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes de
septiembre de 2025, vigente desde el 1° de octubre de 2025 y por el
Instituto Nacional de Estadística (INE) de la variación del índice de
Precios del Consumo (IPC) y a lo dictaminado por la División Contabilidad y
Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de
la Nación.

El Presidente de la República Decreta:

Artículo 1: Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes de
septiembre de 2025, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $
1.838,64 (pesos uruguayos mil ochocientos treinta y ocho con 64/100).

Artículo 2: Considerando el valor de la Unidad Reajustable (UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos) meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) del mes de septiembre de 2025 en $ 1.834,53 (pesos uruguayos mil ochocientos treinta y cuatro con 53/100).

Artículo 3: El número índice correspondiente al Índice de Precios del Consumo
asciende en el mes de septiembre de 2025 a 113,81 (ciento trece con 81/100),
sobre base octubre 2022=100.

Artículo 4. El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de octubre de 2025 es de 1,0425 (uno
con cuatrocientos veinticinco diezmilésimos). Fuente: Página web IMPO

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BCU

BCU: Circular N° 2487. Instituciones de Intermediación Financiera. Modificación en requisitos para la Apertura de Cuentas Corrientes – Articulo 390 de la RNRCSF. Publicada el 24/10/2025.

Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó con fecha 13 de octubre de 2025 la siguiente resolución:

Visto: La solicitud presentada por la Asociación de Bancos Privados del Uruguay (ABPU), a efectos de modificar el artículo 390 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (RNRCSF), en lo relativo a los requisitos exigidos para la apertura de cuentas corrientes de personas jurídicas.

I)  Que el citado artículo 390 de la RNRCSF exige a los clientes que son personas jurídicas la presentación de copia autenticada del contrato o estatuto, constancia del registro, autoridades, representantes autorizados y poderes.

II)  Que en la solicitud referida en el VISTO, ABPU expresa que la exigencia se considera anacrónica y genera costos especialmente relevantes para pequeñas y medianas empresas.

III) Que, asimismo, ABPU expresa que la normativa vigente ya ha flexibilizado este tipo de requerimientos en otras disposiciones, como el artículo 297 de la RNRCSF, aplicable en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva (LAFTPADM) en el que se requiere a personas jurídicas "documentación acreditante de la constitución en forma de la respectiva entidad y de sus actuales autoridades y representantes" pero sin exigir copias autenticadas.

Considerando:

I) Que existen nuevas herramientas tecnológicas, tales como búsquedas web y plataformas especializadas, que permiten obtener información relevante sobre los antecedentes y autoridades de los clientes de manera eficiente.

II) Que la modificación normativa propuesta contribuiría a armonizar los requisitos para la apertura de cuentas corrientes con las de prevención en materia de prevención de LAFTPADM, en lo que refiere a la constatación de la existencia legal de las sociedades y la identificación de sus autoridades y representantes.

III) Que el artículo 390 dispone requisitos mínimos para la apertura de cuentas corrientes por lo que, aquellas instituciones que lo estimen conveniente, podrán solicitar documentación adicional.

Atento: A lo dispuesto en el literal A) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, del 30 de marzo de 1995 en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 20.345 del 19 de septiembre de 2024, los informes de los servicios de la Superintendencia de Servicios Financieros, la opinión de la Comisión Asesora de Normas a que refiere el artículo 84 del Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay y demás antecedentes en expediente 2024-50-1- 01344.

Se Resuelve:

1) Sustituir en el Capítulo I - Obligaciones, del Título VI – Cuentas corrientes, del Libro IV - Protección al usuario de servicios financieros, el artículo 390 por el siguiente:

Artículo390 (Requisitos):

Para la apertura de cuentas corrientes, las instituciones de intermediación financiera deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Identificar adecuadamente a sus titulares y ordenatarios obteniendo, como mínimo, los siguientes datos de cada uno de ellos:

1) Personas físicas:

a. nombre y apellidos completos;

b. fecha y lugar de nacimiento;

c. estado civil (si es casado, nombre del cónyuge);

d. domicilio;

e. profesión, oficio o actividad principal;

f. documento de identidad.

2) Personas jurídicas:

a. denominación o razón social;

b. fecha de constitución;

c. actividad principal;

d. domicilio;

e. número de inscripción en el Registro Único Tributario, si

correspondiera dicha inscripción;

f. documentación acreditante de la constitución en forma de la

respectiva entidad y de sus actuales autoridades y

representantes autorizados.

b) Obtener información, a satisfacción de la institución de intermediación financiera, sobre la solvencia moral y la actividad de cada uno de los titulares y ordenatarios de la cuenta corriente que se solicita abrir.

c) Complementar las informaciones referidas en el apartado anterior con los antecedentes que pudieran tener en el registro de infractores en el uso del cheque que el Banco Central del Uruguay da a conocer de conformidad con el artículo 425.

2) Comunicar la resolución mediante Circular . Fuente: Página web BCU

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BCU: Informe Técnico. Reuniones Anuales del FMI y el Banco Mundial en Washington D. C. Publicado el 20/10/2025.

El presidente del BCU subrayó ante inversores la consolidación de la estabilidad y la credibilidad de la política monetaria de Uruguay.

Guillermo Tolosa participó en las Reuniones Anuales del FMI y el Banco Mundial en Washington D. C., donde expuso los avances recientes de la política monetaria uruguaya.

El presidente del Banco Central asistió a las reuniones junto al ministro de Economía y Finanzas, Gabriel Oddone, y al director de la Unidad de Gestión de Deuda del MEF, Herman Kamil.

Las Reuniones Anuales del FMI y del Grupo del Banco Mundial reúnen cada año a representantes de bancos centrales, ministros de finanzas y de desarrollo, ejecutivos del sector privado, representantes de la sociedad civil y académicos para analizar el estado de la economía mundial y los principales temas de interés internacional, como las perspectivas de crecimiento, la estabilidad financiera y la reducción de la pobreza. 

El presidente del Banco Central del Uruguay (BCU), Guillermo Tolosa, destacó ante inversores internacionales en Washington D. C. que, por primera vez en dos décadas, las expectativas de inflación del sector privado se alinearon con la meta del Banco Central, lo que marca la eliminación de la brecha de credibilidad y consolida la confianza en la política monetaria de Uruguay.​

“En los últimos seis meses las expectativas se anclaron (...). La ‘brecha de credibilidad’ desapareció por primera vez en 20 años. Es histórico para nuestro Banco Central”, enfatizó Tolosa. 

La reducción de las expectativas de inflación trae aparejada una serie de beneficios. En primer lugar, la credibilidad induce inversión extranjera y logra mantener bajos los spreads -la diferencia entre la tasa de los bonos uruguayos y la de referencia internacional-, con un impacto significativo en los pagos de intereses de las cuentas fiscales.

Además, el anclaje de expectativas hace que la caída de la inflación resulte más sustentable. Esto se debe a que la reducción de expectativas impacta directamente sobre la dinámica de la inflación de servicios o de bienes no transables. De esta manera, se acorta la diferencia entre la inflación de bienes transables (que principalmente se comercian con el mundo) y los no transables (asociados fundamentalmente a los servicios).

“La última vez que bajamos la inflación, en 2023-2024, había una brecha significativa -de unos siete puntos porcentuales- entre la inflación de bienes transables y no transables. Por primera vez, la inflación no transable está dentro del rango de tolerancia, lo que permite que la caída de la inflación general sea sostenible”, dijo. 

De este modo, el logro de una inflación baja y estable ahora se sustenta en una posición externa sostenible y una configuración saludable de precios relativos en la economía, algo inédito para Uruguay.

Al mismo tiempo, remarcó el hito de que, gracias al liderazgo del Ministerio de Economía y Finanzas y la coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las pautas salariales se implementaron sin desviaciones respecto a la meta, mientras que el proyecto de Ley de Presupuesto incorporó una proyección de inflación igual a la meta. A su juicio, son dos señales claras de compromiso del gobierno con la estabilidad de precios, lo que refuerza la credibilidad y las expectativas.

Por otra parte, Tolosa se refirió a que Uruguay ofrece una combinación única de estabilidad macroeconómica, fortaleza institucional, sostenibilidad y previsibilidad, en un mundo donde esas características son cada vez más escasas.  Fuente: Página web BCU

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KPMG-MONITOR SEMANAL

KPMG. Monitor Semanal N° 1128, de 27/10/2025.

I)  Desafiliación de emisores del régimen de facturación electrónica

Importancia de consultar la nómina de contribuyentes desafiliados.

El artículo 13 del decreto N° 36/012, del 8 de febrero de 2012, prevé la posibilidad de desafiliación del régimen de Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE).

En tal sentido, prevé que los sujetos incluidos en el régimen dejarán de documentar sus operaciones mediante CFE cuando la Dirección General Impositiva (DGI) dicte resolución excluyéndolos del mismo a consecuencia de la solicitud fundamentada del interesado o de la decisión de la propia Administración a partir de la constatación de incumplimientos por parte del emisor. Asimismo, prevé que la mencionada resolución deberá ser publicada por la DGI para conocimiento de los terceros interesados.

En ese marco, el 20 de octubre de 2025, la DGI informó que implementó un procedimiento para inhibir la actuación de algunos emisores de CFE respecto de los cuales -según la Administración- se ha podido comprobar que no realizan actividades económicas reales, configurando lo que -en palabras de la DGI- serían “empresas de papel” o emisores de “facturas falsas”.

Este procedimiento que lleva adelante el organismo comprende -según lo informado-: i) la desafiliación del régimen de CFE, lo cual impedirá a la entidad continuar emitiendo comprobantes fiscales electrónicos; y ii) la invalidación de los comprobantes emitidos por los emisores afectados.

En cuanto a la desafiliación, la Administración la considera una facultad que puede ejercer ante la constatación de incumplimientos graves. Y en lo referente a la invalidación, la misma refiere a la carencia de validez que tienen los comprobantes emitidos por los contribuyentes

desafiliados, de modo que no podrán ser deducidos en las liquidaciones de impuestos.

Por ello la DGI recomienda a todos los contribuyentes que verifiquen que sus proveedores no figuren en la nómina de emisores desafiliados del régimen de CFE.

Dicha nómina actualizada será difundida a fin de ponerla en conocimiento de todos los contribuyentes a través de: a) el sitio web de la DGI: sector “Contribuyentes incumplidores”, en el canal Empresas y en Servicios de Uso Frecuente de la portada; b) el Portal de e-Factura: en Destacados y en Información General, c) comunicaciones personalizadas a los proveedores de servicios de facturación electrónica, d) comunicaciones personalizadas a los emisores involucrados, e) comunicaciones personalizadas a contribuyentes que son usuarios intensivos de comprobantes de emisores desafiliados.

Reiteramos la importancia que tiene consultar la nómina de emisores desafiliados, ya que los comprobantes emitidos por éstos carecen -a juicio de la DGI- de validez fiscal, no pudiendo dar lugar a deducciones en las declaraciones juradas.

II) Aspectos relevantes sobre el proyecto que modifica la Ley de Lavado de Activos  

En el mes de octubre fue aprobado por la Cámara de Senadores el proyecto que modifica la Ley de Lavado de Activos.

El pasado 8 de octubre de 2025, fue sancionado por la Cámara de Senadores el Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo en junio del presente año, que modifica varios aspectos de la Ley 19.574, de 20 de diciembre de 2017, denominada “Ley Integral contra el Lavado de Activos” (en adelante “la Ley”), quedando supeditada a la aprobación de la Cámara de Representantes para su promulgación.

Esta modificación busca fortalecer las capacidades del Estado para detectar, prevenir y sancionar el lavado de activos, alineando la normativa nacional con los estándares internacionales del GAFI y adecuándola al sistema procesal penal vigente en Uruguay.

A continuación, detallamos algunos aspectos de interés del referido proyecto.

Domicilio del sujeto obligado:

Según el artículo 4 de la Ley N° 19.574, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) tiene entre sus funciones controlar el cumplimiento normativo por parte de los sujetos obligados, incluyendo inspecciones en bienes muebles e inmuebles, y en domicilios particulares con orden judicial.

La novedad que incluye el proyecto es que, además del domicilio registrado ante la Dirección General Impositiva (DGI), se considera válido el declarado ante la SENACLAFT. Si no existiera inscripción en la DGI, se tomará como referencia el domicilio informado ante la Jefatura de Policía correspondiente.

Incorporación de sujetos obligados:

El proyecto incorpora a los fiduciarios no financieros —ya sean generales o profesionales— dentro de la nómina de sujetos obligados ante la SENACLAFT. Esta inclusión no aplica si el fiduciario está bajo supervisión del Banco Central del Uruguay por desarrollar actividades financieras, en cuyo caso ya se encuentra regulado por dicho organismo.

Sanciones a directivos y alta gerencia:

Así como el incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por la Ley aparejan sanciones que se aplican apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes, el proyecto incorpora que las mismas se podrán aplicar a los directivos y a la alta gerencia de los sujetos obligados, que consistirán en apercibimiento, observación, multa o inhabilitación para actuar ante la SENACLAFT en forma temporaria o definitiva.

Inclusión de la permuta a efectos de la debida diligencia:

Escribanos, abogados y contadores, entre otros, integran la nómina de sujetos obligados no financieros ante la SENACLAFT, debiendo aplicar debida diligencia en operaciones como promesas, cesiones de promesas y compraventas de inmuebles. A estas el proyecto suma la permuta, incorporada como medida preventiva para reducir el riesgo de lavado de activos.

Medidas simplificadas de debida diligencia:

En línea con los estándares internacionales del GAFI, el proyecto incluye una modificación del artículo 17 de la Ley Nro. 19.574, eliminando la presunción automática de riesgo reducido en operaciones bancarizadas.

El uso de medios electrónicos o la intervención de instituciones financieras ya no justifica por sí solo la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia; siendo necesario realizar un análisis de riesgo específico en cada caso.

Ampliación de plazo de conservación de registros:

El proyecto amplía de 5 a 10 años el plazo mínimo en que los sujetos obligados deben conservar los registros y documentación respaldante de las operaciones realizadas con o para sus clientes, tanto nacionales como internacionales.

Restricción al uso de efectivo:

El proyecto ajusta los límites para pagos en efectivo en operaciones.

De aprobarse el texto del proyecto, el nuevo tope será de 200.000 UI o hasta el 5% del valor total de la operación (siempre que no supere las 450.000 (UI).

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Fuente: KPMG. Departamento de Asesoría Legal y Tributaria.

RESOLUCIONES DGI

DGI. Consulta Tributaria N° 6.601. Promulgada el 24/09/2025. Publicación web DGI de 29/10/2025. Abandono de Bienes y Derechos. ITP. IRPF. Base de Cálculo. Costo Fiscal.

La consultante (en su calidad de profesional escribana pública), plantea ante el otorgamiento de un negocio de “Abandono de Bienes y Derechos” si el mismo se encuentra gravado a efectos del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) y del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y en su caso, si para la base de cálculo de ambos impuestos podría ser asimilable a una enajenación o a una cesión de derechos hereditarios; asimismo, consulta respecto del costo fiscal que deberá considerar el adquirente de los bienes inmuebles comprendidos en la universalidad al momento de enajenarlos y finalmente si el escribano es

agente de retención.

Respuesta:

El instituto o negocio de “Abandono de Bienes y Derechos” se encuentra regulado en el Código Civil (C.C.) como uno de los modos de adquirir el dominio, en concreto dentro de las

disposiciones referidas a la sucesión por causa de muerte. Conforme el art. 880° del citado cuerpo normativo se desprende que: “El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos".

El Dr. Esc. Arezo, en atención a esta disposición y a los arts. 878° y 879° del Código Civil, sostiene que, frente al fallecimiento del causante, a quien además de herederos -forzosos o no- le sobrevive cónyuge, este último podrá asumir alguna de las siguientes actitudes:

a) Optar por Porción Conyugal a que hubiere lugar, encontrándose habilitado a retener sus bienes propios, su mitad de gananciales, incluso su cuota hereditaria, siempre que hecha la imputación legal de aquellos bienes al monto de la Porción Conyugal, ésta superara en valor el conjunto de todos ellos.

b) Recibir su mitad de gananciales y si la misma supera el monto de la Porción Conyugal Íntegra, no tendrá derecho a complemento como en el caso anterior.

c) Abandonar sus bienes y derechos para recibir Porción Conyugal Íntegra. (Arezo Píriz Enrique. Porción Conyugal, 5ª Edición; Asociación de Escribanos del Uruguay, Año 2010, págs. 437 y siguientes).

A efectos de analizar el alcance del referido negocio, es de orden considerar previamente el instituto de la Porción Conyugal. La misma es definida por el art.874° del Código Civil como “(…) aquella parte del patrimonio del cónyuge premuerto, que la Ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación”.

Más allá de la naturaleza jurídica de la Porción Conyugal (alimentaria, hereditaria, legado legal), y en tanto asignación forzosa en materia sucesoria, con relación a su quantum la misma

corresponde a un cuarto de los bienes del causante (art. 881° Código Civil), salvo en el primer

orden de llamamiento (descendientes o sus representantes) que cuantitativamente equivale a la legítima rigorosa del hijo (art. 887° Código Civil).

De lo dicho precedentemente se desprende que el negocio consultado, es un negocio jurídico entre vivos donde el título de adquisición se llama "abandono" y que requiere del modo "tradición" cuyo objeto será una "universalidad jurídica".

Avala esta última afirmación la Ley Nº 16.871 de fecha 28.09.997 de reorganización registral, vigente desde el 1°.05.998, la cual en sede del Registro Nacional de Actos Personales mandata la inscripción de este tipo de negocios en la Sección Universalidades, si la misma es otorgada en escritura pública (art. 45° Numeral 4).

En consecuencia, tratándose de una universalidad, no corresponderá individualizar ni describir bienes en concreto y hay que tener en cuenta que existen bienes que no podrán ser objeto del mismo, como el Derecho Real de Uso y Habitación del art. 881-1 Código Civil.

En cuanto a la gravabilidad de este negocio con relación al ITP esta Comisión de Consultas comparte el criterio de la consultante en cuanto el “Abandono de Bienes y Derechos” no se encuentra previsto dentro del hecho generador del ITP (art.1°, Título 19, T.O. 2023).

En una situación similar, relacionada con el abandono de inmuebles, en Consulta N°4.628 de fecha 31.08.006 (Bol. N° 399) esta Comisión de Consultas entendió que en efecto “(…) el referido abandono es una renuncia al derecho de propiedad y, por lo tanto, se encuentra excluido del hecho generador del ITP por aplicación del inciso tercero del artículo 5º del Decreto N° 252/998 de 16.09.998 (…)”.

El mencionado artículo establece que quedan excluidos del gravamen, entre otros, los negocios abdicativos, tales como las renuncias de derechos.

El multireferido negocio sí se encuentra incluido dentro del hecho generador del IRPF en tanto incremento patrimonial: “A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales

originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para transmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se les atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que esta ley califique como rendimientos” (art.26°, inciso 2, Literal A, Título 7, T.O. 2023).

En cuanto a la forma de liquidación del IRPF, corresponde aplicar sobre el negocio, el criterio ficto de liquidación establecido en los artículos 32° del Título 7 T.O. 2023 y 29 del Decreto N° 148/007 del 26.04.007 “Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales”, esto es, la renta computable será el 20% del precio de enajenación excluido el ITP (que en la especie, no aplica). En el caso que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza de la universalidad enajenada.

Finalmente, en cuanto al costo fiscal de los inmuebles trasmitidos mediante “Abandono de Bienes” (negocio que configura título hábil para transmitir el dominio), considerando que el

referido negocio alcanza a los bienes de quien realiza el abandono, no tratándose de bienes propiedad del causante, esta Comisión de Consultas considera la aplicación el artículo 29° del Título 7 T.O. 2023 que expresa: "En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 36° de este Título", siendo que el referido artículo dispone "El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie".

Por su parte, el artículo 32 del Decreto N° 148/007 establece que: "A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie correspondientes a la Categoría I del impuesto que se reglamenta, serán de aplicación

los criterios de valuación establecidos para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas".

En ese sentido, el artículo 73 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 dispone que: "A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:

(...)

b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva".

Por lo expuesto, el adquirente de los bienes inmuebles incluidos dentro de la universalidad referida deberá tomar como costo fiscal de los mismos al momento de su enajenación, el valor real del inmueble al momento de la celebración del “Abandono de Bienes”.

Y finalmente, el IRPF resultante del referido abandono de bienes, deberá ser abonado por el cónyuge supérstite al mes siguiente del otorgamiento de la correspondiente escritura, debido a que el escribano público autorizante del negocio, no es agente de retención de dicho impuesto atento a lo dispuesto por el art. 41 del Decreto Nº 148/007. No obstante, acorde al referido artículo el escribano actuante será agente de retención ante una posterior enajenación de los inmuebles que fueran adquiridos bajo esta modalidad.

Fuente: Página web DGI

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