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Una empresa consultó sobre el tratamiento tributario frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a los servicios de flete y trasbordo de minerales desde terminales portuarias uruguayas hasta una terminal de transferencia ubicada en el Río de la Plata, para su posterior transporte al exterior en buques transoceánicos.

Principales disposiciones

  • Servicio de Flete: En la medida en que la empresa cuente con la autorización para operar en las zonas de alijo consideradas recinto aduanero portuario, el servicio de traslado se califica como flete de exportación, comprendido en el numeral 1º del artículo 34 del Decreto N.° 220/998.
  • Servicio de Trasbordo: Para calificar como exportación de servicios bajo el numeral 7º del artículo 34 del Decreto N.° 220/998, el servicio de trasbordo debe prestarse necesaria y exclusivamente dentro de los recintos aduaneros portuarios (definidos por el Decreto N.° 412/992 y Decreto N.° 455/994).
  • Régimen de Cabotaje y Ultramar: Cuando no resulten aplicables las disposiciones anteriores, la operación estará exonerada del IVA en virtud del artículo 52 del Título 10 del Texto Ordenado 2023, que exime del tributo a todos los fletes realizados por buques de cabotaje y ultramar en las condiciones previstas por la Ley N.° 14.650.

Fuente: Pàgina web DGI