Antecedentes:
La Circular 2468, emitida el 30 de diciembre de 2024, modificó el artículo 161 relativo al cálculo del equivalente de riesgo de crédito en derivados, introduciendo la posibilidad de aplicar compensación bilateral. A raíz de ello, la ABPU solicitó aclaraciones, que fueron respondidas mediante la resolución RR-SSF-2025-258. Si bien algunos criterios ya habían sido ajustados previamente a través de la Circular 2485, aún quedaban aspectos pendientes de corrección, especialmente aquellos vinculados al riesgo de contraparte, al ajuste por valuación de crédito (CVA) y a un error detectado en la fórmula del equivalente de crédito.
Considerandos principales:
Entre los considerandos principales, se establece que en materia de riesgo de contraparte, cuando exista un acuerdo bilateral que abarque contratos con distintos plazos, el ponderador aplicable será siempre el correspondiente al contrato de mayor plazo. En cuanto al ajuste por valuación del crédito (CVA), se incorpora un criterio específico aplicable únicamente cuando exista un acuerdo marco de compensación bilateral. Finalmente, se realiza una corrección en la fórmula del equivalente de crédito, subsanando la omisión de un paréntesis presente en la Circular 2468.
Cambios normativos (sustitución de artículos 160.2, 161 y 161.1):
Artículo 160.2 – Requerimiento de capital por riesgo de crédito de contraparte:
El artículo 160.2 establece los requerimientos de capital asociados al riesgo de crédito de contraparte, abarcando derivados lineales, opciones adquiridas, préstamos de valores y activos correspondientes a operaciones pendientes de liquidación. Asimismo, cuando la institución posea cuota partes de fondos, estas se consideran como exposiciones directas. El requerimiento de capital equivale al 8% del equivalente de crédito, o bien al 12% en el caso de bancos minoristas y 15% para bancos de inversión. Cuando existe un acuerdo marco bilateral de compensación, el ponderador aplicable se determina según el plazo más largo entre los contratos incluidos. Además, la normativa incorpora reglas específicas para los préstamos de valores y para las operaciones pendientes de liquidación previstas en el artículo 160.3.
Artículo 161 – Equivalente de crédito de derivados y opciones:
El artículo 161 define el cálculo del equivalente de crédito (EC) de derivados y opciones mediante la fórmula general: EC = max(valor razonable, 0) + adicional, donde el adicional surge del factor de conversión aplicado al nocional. Se contemplan casos especiales: los derivados con liquidación diaria en bolsas tienen EC igual a cero, los swaps de tasa flotante en la misma moneda no generan adicional, y los contratos con amortizaciones o liquidaciones periódicas ajustan el cálculo según su próximo vencimiento. Las participaciones en fondos, en cambio, se tratan como exposiciones directas.
Cuando existe un acuerdo marco de compensación bilateral, se habilita la reducción del riesgo de contraparte aplicando el efecto neto del acuerdo. Para ello se establece una fórmula específica de EC, junto con la definición de colateral neto y las condiciones que deben cumplir los colaterales admisibles para ser considerados dentro del esquema de compensación.
Artículo 161.1 – Requerimiento de capital por Ajuste de Valuación del Crédito (CVA):
El artículo 161.1 establece el requerimiento de capital por Ajuste de Valoración del Crédito (CVA) para derivados OTC, mientras que las participaciones en fondos se consideran exposiciones directas. En su criterio general, el cálculo del SVCAC se determina a partir del equivalente de crédito (ECi), la volatilidad (Wc), el vencimiento efectivo (Mc) y el factor de descuento (FDi), aplicando ponderadores definidos según la calificación crediticia de la contraparte. Bajo un acuerdo marco de compensación bilateral, se utiliza una fórmula específica para el requerimiento de capital, que incorpora el vencimiento efectivo del acuerdo (MAc), el EC neto, los ponderadores de riesgo, y el factor de descuento propio del acuerdo (FDAc), permitiendo reflejar de manera más precisa la exposición real bajo compensación.
Vigencia: Desde el 1 de enero de 2026
Fuente: Página web BCU
