Consta de 4 (cuatro capítulos): Cap. 1: Régimen especial de comercio de frontera.
Cap. 2: Exoneración de Aportes Jubilatorios Patronales a nuevos empleos.
Cap. 3: Reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Cap. 4: Otras Disposiciones. Articulados los cuatro en un total de 18 (dieciocho artículos).
Artículo 1. Créase el régimen especial de comercio de frontera en las zonas fronterizas del país mediante el cual se podrá importar definitivamente determinadas mercaderías exentas del pago de tributos y paratributos, incluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno.
Articulo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el funcionamiento y contralor del régimen especial creado en el artículo precedente, estableciendo los términos, requisitos y condiciones en que se podrá realizar la importación, circulación y comercialización de las mercaderías incluidas en el mismo, mediante un procedimiento aduanero simplificado, en el que no se requerirá documentación relativa a organismos de control con relación a las mercaderías, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
Las operaciones sean realizadas por micro, pequeñas y medianas empresas cuyo giro sea comercio al por menor, que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación.
Las mercaderías deberán destinarse exclusivamente a ventas realizadas por comercios al por menor, siempre que la entrega de dichos bienes sea efectuada en el propio local comercial.
La venta se realice exclusivamente a consumidores finales y el pago se materialice presencialmente en el propio local comercial.
Artículo 3. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará la nómina de productos que podrán importarse bajo el régimen especial de comercio de frontera.
Artículo 4. Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 19.276, de 19 de septiembre de 2014 (Código Aduanero), el siguiente literal: “Literal G) Régimen especial de comercio de frontera”.
Artículo 5. El Poder Ejecutivo determinará la extensión y límites de las zonas fronterizas, las que estarán ubicadas en un radio de hasta 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas dentro de dicho radio.
Artículo 6. Establece las “diversas sanciones a aplicar”.
Artículo 7. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de los Aportes Jubilatorios Patronales a la Seguridad Social a las empresas que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
Su giro principal sea industria manufacturera, comercio al por menor, minería, alojamiento y servicios de comida, actividades administrativas y servicios de apoyo, artes, entretenimiento y recreación, u otras actividades de servicio.
Desarrollen su actividad en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre.
Artículo 8. La exoneración prevista en el artículo precedente comprende únicamente los aportes patronales jubilatorios de nuevos trabajadores dependientes que sean incorporados a la empresa, en cuanto superen el promedio mensual de trabajadores empleados en el semestre inmediato anterior a la entrada en vigencia del beneficio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En caso de que la empresa cuente con más de un local, el aumento de trabajadores deberá verificarse tanto respecto del total de dependientes de la empresa como de cada uno de los locales que se encuentre dentro de las zonas geográficas definidas, siempre que los nuevos trabajadores estén afectados exclusivamente a dichos locales.
Artículo 9. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que operarán.
Artículo 10. Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 2023, el siguiente artículo: “ARTÍCULO 102 BIS. (Reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado en frontera).- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir, total o parcialmente, las tasas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las enajenaciones de bienes, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
El monto de la operación no supere el equivalente a 2000 UI (dos mil unidades indexadas).
Sean realizadas por comercios al por menor con relación a los giros que determine la reglamentación, ubicados en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera terrestre, siempre que la entrega de dichos bienes sea efectuada en el propio local comercial.
Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice presencialmente en el propio local comercial mediante tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que determine la reglamentación.
El monto de las operaciones mensuales alcanzadas por esta reducción no podrá superar el equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
La reducción prevista en este artículo no será de aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que operará esta disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas no más allá del radio máximo dispuesto en el literal B) precedente, y establecer límites al beneficio.
Asimismo, para los casos en que no pueda determinarse con exactitud la reducción del IVA, el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del impuesto incluido en las operaciones que pueden ser objeto del beneficio previsto en los incisos anteriores.
Artículo 11. Sustitúyese el artículo 100 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente: “ARTÍCULO 100. (No superposición de regímenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado).- Las operaciones incluidas en los regímenes de reducción de alícuotas a que refiere este capítulo no podrán superponerse, debiéndose aplicar la que otorga un mayor beneficio“.
Artículo 12. Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° del Título 11 del Texto Ordenado 2023 por el siguiente: “ARTÍCULO 5°. (Contribuyentes).- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados, excepto quienes importen bienes en el marco del régimen especial de comercio de frontera“.
Artículo 13. Exclusión. Lo dispuesto en esta ley no será de aplicación para las empresas que operen bajo el régimen previsto en el Decreto N° 367/995, de 4 de octubre de 1995.
Artículo 14. Las facultades concedidas en esta ley podrán ser ejercidas en una o en ambas fronteras, siempre que existan diferencias de precios relativos significativas entre nuestro país y el respectivo país limítrofe. A los efectos de dicha comparación también deberán tomarse en consideración los costos de transacción u otros parámetros relevantes.
Artículo 15. Observatorio Nacional de Frontera. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, conjuntamente con los gobiernos departamentales, la Universidad de la República y las universidades privadas e instituciones académicas con presencia en la zona fronteriza, promoverán la creación de un Observatorio Nacional de Frontera. El Observatorio tendrá por cometido relevar, analizar y publicar indicadores económicos, sociales y de precios relativos en los territorios fronterizos, al menos con frecuencia semestral, y formular alertas y recomendaciones de política. El mismo también estará integrado por la Cámara de industrias del Uruguay (CIU), Cámara Industrial de Alimentos (CIALI), Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay, Confederación Empresarial del Uruguay (CEDU) y el Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT).
Artículo 16. El Poder Ejecutivo remitirá un informe semestral a la Asamblea General que contendrá datos sobre la evaluación de los precios relativos y las eventuales diferencias de los mismos con los países limítrofes, y sobre la aplicación de las facultades conferidas en la presente ley. El informe también incluirá, cuando corresponda, recomendaciones de mejora, adecuación o ampliación de los mecanismos previstos en esta norma para las zonas fronterizas.
Artículo 17. Las referencias realizadas en esta ley al Texto Ordenado 2023 se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.
Artículo 18. Industria Nacional.- La reglamentación, implementación y gestión del régimen previsto en el presente capítulo, en particular la definición de la nómina de productos a que refiere el artículo 3°, deberán tener en consideración los eventuales impactos que pudieran derivarse sobre la actividad productiva nacional, con el objetivo de minimizar y mitigar posibles efectos negativos en la industria nacional.
Fuente: Página web IMPO.
