Devolución del IVA de adquisiciones de gasoil
Nos referimos a las nuevas disposiciones administrativas relativas al aludido régimen de devolución.
Las Leyes N° 19.595 y N° 19.602 facultaron al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas, así como a productores apícolas y de ganado bovino y ovino que no tributen IRAE, la devolución del IVA incluido en las adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de sus respectivas actividades productivas.
A través del Decreto N° 84/025, de 25 de marzo de 2025, y del Decreto N° 90/025, de 11 de abril de 2025, el Poder Ejecutivo reglamentó dicho beneficio para el año 2025. Por otro lado, la Resolución de la DGI Nro. 799/2025, de 24 de abril de 2025, precisó aspectos operativos de dicho régimen de devolución.
Productores apícolas, de leche, arroz, flores, frutas y hortalizas. El Decreto N° 84/025, otorgó a los productores apícolas, de leche, de arroz, flores, frutas, y hortalizas que no tributen IRAE, a quienes desarrollen a la vez actividades agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar preceptivamente IRAE, y a los productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen del monotributo, la devolución del IVA incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de tales actividades. El derecho a esa devolución rige a partir del 1° de marzo de 2025 y por el plazo de un año.
Los ingresos por considerar para determinar la cuantía de la devolución serán aquellos estimados en función de las retenciones de IMEBA informadas a la DGI por los respectivos responsables.
La devolución se realiza mensualmente en efectivo y para que las adquisiciones de gasoil sean computables las mismas deben documentarse por las estaciones de servicio o distribuidores en comprobantes fiscales electrónicos (CFE) y en forma separada a las adquisiciones de otros productos.
Productores de ganado bovino y ovino. El Decreto N° 90/025 también otorgó la devolución del IVA incluido en sus adquisiciones de gasoil a los productores de ganado bovino y ovino que no tributen IRAE, también a quienes desarrollen a la vez actividades agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar preceptivamente IRAE y a los productores artesanales de quesos comprendidos en el régimen del monotributo siempre que se trate de compras de gasoil destinadas al desarrollo de dichas actividades productivas. También en este caso el derecho a la devolución rige a partir del 1° de marzo de 2025 y por el plazo de un año. En este caso el límite máximo del beneficio no podrá superar el 0,7% de los ingresos originados en las ventas de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio cerrado antes del 1° de julio de 2024.
La devolución se realizará de la misma forma ya comentada y se exige también, para que las adquisiciones de gasoil puedan ser computadas a los efectos del beneficio, que se documenten en CFE en forma separada a las adquisiciones de otros productos.
La Resolución de la DGI N° 799/2025. Siguiendo los términos de su antecesora (la Resolución Nro. 345/024, de 26 de febrero de 2024), la nueva Resolución N°799/2025 establece algunos aspectos operativos del régimen. Así por ejemplo, previó que durante la vigencia del régimen previsto en los Decretos N° 84/025 y N° 90/025 -es decir, desde el 1° de marzo de 2025 y hasta el 1° de marzo de 2026- las estaciones de servicio y distribuidores de combustible deberán informar mensualmente el IVA incluido en las enajenaciones de gasoil que no estuvieran destinadas al consumo final y en tanto no hubieran sido documentadas mediante CFE. Quienes sean emisores electrónicos y se encuentren en período de transición, también deberán presentar la referida información por la totalidad de sus enajenaciones de gasoil no destinadas al consumo final.
La figura del “administrador de hecho” en el Proyecto a estudio del Parlamento.
El pasado 6 de mayo de 2025, se volvió a poner sobre la mesa de los legisladores el Proyecto de Ley que busca Reformar la Ley de Sociedades Comerciales N°16.060. En esta ocasión repasamos un punto clave: el administrador de hecho.
De resultar aprobado, el aludido proyecto de ley significará una de las mayores reformas en materia societaria desde la sanción en 1989 de la Ley vigente. Ello se deprende del hecho de que en el proyecto no solo se unifican algunos criterios, sino que se incorporan figuras e institutos largamente reclamados por los operadores, que podrían llegar a contar con reconocimiento normativo expreso. Una de estas modificaciones es la consagración de la figura del “administrador de hecho”. Así luce en la propia exposición de motivos en la que se explica que se extiende expresamente el régimen de responsabilidad de los administradores y directores sociales tanto a los de administradores de derecho como a los de hecho. Si bien este tema no es ajeno a nuestro derecho, porque ya ha tenido consagración legislativa en otras leyes como la Ley Concursal N°18.387, la Ley de Mercado de Valores N° 18.627 y la Ley de Fomento al Emprendedurismo N°19.820, lo cierto es que hasta ahora la aplicación de la figura del administrador de hecho en la Ley de Sociedades Comerciales N°16.060 ha sido el fruto de desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales.
Se conceptualiza al “administrador de hecho” como aquél que, sin ser administrador de derecho, es decir, sin ser debida y oportunamente designado por los órganos sociales correspondientes ni figurar en los diferentes organismos fiscales, es quien, en definitiva, ejerce un control efectivo y reconocido en el ente societario.
Es quien toma decisiones, ejecuta y ordena, pero que además cuenta con cierto respaldo legitimidad de sus pares, sí debidamente designados como administradores para hacerlo.
Por lo anterior, contar con una norma que expresamente haga responsable al administrador de hecho, en cualquier hipótesis de su gestión dentro de la sociedad, es en efecto muy importante, pues amplía el esquema de personas legitimadas para ser demandadas en un juicio de responsabilidad empresarial, por lo que contar con esta norma implicará, no solo a los operadores jurídicos sino además a todo el sector mercantil, tomar los recaudos suficientes para conocer las implicancias y eventuales riesgos asociados a la toma de decisiones y de gestión, ya que muchas veces el rol de algunos sujetos no resulta claro. De esa forma, figuras como los asesores del directorio pueden llegar a quedar comprendidos dentro de la aludida figura dependiendo de su rol en la realidad. Por ende, dependiendo de las circunstancias, esos “asesores” pueden llegar a ser responsabilizados aun cuando formalmente no funjan como directores u administradores de la sociedad que asesoran.
