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Artículo 1: Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el plazo de la intervención establecida por el artículo 280 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por hasta un año adicional, debiendo comunicar tal medida al Poder Legislativo. En el marco de la intervención dispuesta por el referido artículo 280 de la Ley N° 15.903, o de su prórroga, los interventores tendrán las más amplias facultades de contralor, fiscalización e investigación, pudiendo observar las decisiones adoptadas por las autoridades naturales de la institución, sugerir correctivos y proponer alternativas. Cuando la intervención implique el desplazamiento de autoridades, los interventores tendrán las más amplias facultades de dirección y gobierno, así como la representación legal de la institución, sin perjuicio de las demás facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 2: Modifícase el literal C) del artículo 1° de la Ley N° 20.325, de 23 de agosto de 2024, por el siguiente:

“C) En caso de que la institución no pudiera constituir a favor del Fondo otras garantías reales o de otra especie, se podrá eximir temporalmente y en régimen de excepción, por hasta el monto previsto en el inciso primero del presente artículo, la exigencia de la garantía a que refiere la Ley N° 18.439, de 22 de diciembre de 2008. En oportunidad de la liberación de las garantías previamente constituidas a favor del Fondo, las mismas automáticamente garantizarán la suma a que refiere el presente artículo”.

Artículo 3: Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.659, de 21 de setiembre de 2018:

“Las Instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, comprendidas en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, no podrán ser objeto de solicitud ni de declaración judicial de concurso ni de liquidación mientras se encuentren intervenidas por el Ministerio de Salud Pública”.

Artículo 4: Deróguese el artículo 4° de la Ley N° 18.439, de 22 de diciembre de 2008. Fuente: Página web IMPO